REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004939
ASUNTO : IP11-P-2010-004939



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT.

En fecha domingo doce (12) de septiembre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal 16º del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. OSCAR GÓMEZ, y previo traslado el imputado CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY LISBETH MARVAL GONZÁLEZ, señalando que en presente caso el ciudadano ha sido presentado en varias causas en el Tribunal, y que las mismas son todas por hechos previstos y sancionados en la Ley Especial, y que a pesar que existe lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera al imputado de autos una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración su conducta predelictual, y que ya no se pueden poner ninguna otra medida, una vez revisado el sistema juris, solicitó igualmente el Ministerio Público que se aplique para el presente caso el procedimiento especial conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.807.269 de 27 años de edad, nacido en fecha 06-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Wolfang Chafardeth y Elizabeth Martínez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Puerta Maraven, Conjunto Residencial Villa Aurora casa Nro. 05 del Estado Falcón, teléfono: 0414-6998445, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “En verdad fue que mi esposa y yo culminamos materias en la UDEFA y fuimos a celebrar, tomamos perdimos la conciencia, chocamos el carro y de allí yo me fui a acostar, la discusión fue por el choque del vehiculo, por los hechos anteriores que menciona el fiscal, han sido con la mama de mi hija, no con ella”. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por ser temeraria, jugar con la libertad para el Ministerio publico es algo, parece e que el Ministerio publico consideran la conducta predelictual pasando por alto la presunción de inocencia, si bien es cierto aparece con otra causa, con la mama de su hija, y que de paso no aparecen en las actas, para que la defensa tenga acceso, mi defendido no tiene conducta predelictual a el no se le ha dictado sentencia, alega el principio de presunción de inocencia, estamos en una etapa incipiente, de investigación, hay que respetar el principio de inocencia, el ministerio Publico debe buscar los elementos que exculpen a mi defendido, y solicita se le imponga una medidas de las previstas en la ley especial”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las lesiones que le produjo a la víctima TIBISAY LISBETH MARVAL GONZÁLEZ, tal y como consta en el acta policial que se levantó a tales efectos, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana TIBISAY LISBETH MARVAL GONZÁLEZ, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a ser impuesta al imputado de autos, basándose para tal solicitud el hecho que el ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, tiene conducta predelictual, a los efectos de no tomar en consideración la limitante legal contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual regula la improcedencia de decretar la privación judicial de libertad cuando la pena no exceda en su límite máximo de tres años, en tal sentido, este Tribunal tomando en consideración lo argumentado por el Ministerio Público y una vez revisado el sistema documental Juris 2000, evidenció que efectivamente cursa en el sistema dos asuntos que se le siguieron al mencionado ciudadano, y solamente uno de ellos tiene una medida cautelar de las señaladas en el artículo 92 de la Ley especial, no existiendo acto conclusivo alguno, el otro asunto el Ministerio Público con competencia especial solicitó el sobreseimiento de la causa, en tal sentido considera este despacho que tomar en consideración lo alegado por el Ministerio Público a los efectos de proceder a imponer una medida tan excepcional como lo es la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que de lo investigado se evidencia que solamente un asunto tiene medidas cautelares, y el otro una solicitud de sobreseimiento, seria totalmente desproporcional a los hechos por los cuales ha sido presentado en esta audiencia, imponer una medida de esta naturaleza, mas aún cuando nuestro sistema procesal en Venezuela preconiza el juzgamiento en libertad como regla, y la medida de privación de libertad como excepción, además tomando en cuenta lo expuesto en sala por la víctima TIBISAY LISBETH MARVAL GONZÁLEZ, quien manifestó que todo lo ocurrido fue producto del enfurecimiento de ambos, en un momento de discusión. Por tal razón, considera este despacho como improcedente lo solicitado por el Ministerio Público de imponer al imputado CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, de la medida cautelar de privación de libertad. Y así se decide.-
QUINTO: Visto lo decidido en el punto anterior, este Tribunal considera como proporcional a los hechos investigados, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, tomando en consideración lo contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana TIBISAY LISBETH MARVAL GONZÁLEZ, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numerales 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA