REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000432
ASUNTO : IP11-P-2010-000432


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSE CABRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN NAVAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Jueves 16 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Jueves 16 de septiembre de 2010, siendo las 12:23 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA, Fiscal 13º, el imputado JESÚS FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, y la defensa privada ABG. RAMÓN NAVAS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.274, bloquero, hijo de Ana Álvarez y de Francisco Miranda, de 44 años de edad, nacido en fecha: 17-03-1966, casado, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en. Pueblo Nuevo Urbanización Lesme Perez, al lado del CDI, via Santa Cruz. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que el estado concede una serie de derechos en los cuales esta la solicitud de practica de diligencias establecidas en el COPP y fundamentada en el articulo 49.1 constitucional, señalando que se le debe salvaguardar el derecho a la defensa, y disponer del tiempo y los medios necesarios, el ministerio publico esta en la obligación de realizar las diligencias que la defensa y el imputado le peticione, este derecho esta concatenado con el artículo 305 del COPP, quien puede solicitar la practica de diligencia para el establecimiento de los hechos, ciertamente en la Audiencia de Presentación la defensa y previa revisión de una secuencia fotográfica que existe en el expediente, la defensa solicito prudente solicito un vaciado de la secuencia fotográfica, entonces yo le solicite a la Fiscalía del ministerio publico que se realizara un vaciado de secuencia sobre las fotos que allí constan en el expediente, y además solicite que se tomara un barrido dactiloscópico para determinar si las huellas aparecían en el recipiente, y unas entrevistas a testigos, que facultan a la fiscalía a realizar las investigaciones, la fiscalía me dijo que no se podían realizar esas investigaciones y en virtud de ello respetuosamente solicito que no se admita la acusación por que existe una violación flagrante del derecho a la defensa por cuanto no se practicaron dichas experticias en la presente causa. Sin embargo y a los efectos de que llegue a admitirse la defensa evaluara una de las formas alternativas a la prosecución del proceso. Y en consecuencia solicito la libertad de mi defendido”. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Denuncia la defensa en la audiencia preliminar, la violación por parte del Ministerio Público sobre la práctica de unas diligencias peticionadas ante el Ministerio Fiscal por el defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, y pedidas por escrito, respondiendo tal representación Fiscal una serie de motivos por los cuales era inoficioso la practica de tales diligencias, lo cual realizó por auto dictado por la Fiscalía en fecha 10 de marzo de 2010. En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia en relación a este punto relativo a la practica de diligencias propuestas por la defensa al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto lo dicho por el defensor en el punto que refiere sobre que en caso que no se provea lo peticionado por el Fiscal, esto pudiera convertirse en una violación al derecho a la defensa y en tal sentido al debido proceso, pero no es menos cierto, que esto se refiere como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, que se refiere es a la omisión del Ministerio Fiscal en dar una respuesta oportuna al defensor en relación a la proposición de tales diligencias, que no es el presente caso, por cuanto efectivamente el Ministerio Público si respondió como se señaló up supra, y las razones por las cuales no era necesario practicar tales diligencias aparecen evidentes en el auto dictado, independientemente que la respuesta sea negativa o positiva, por tal razón no se evidencia violación del derecho a la defensa alegado por el defensor conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir el escrito acusatorio con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió nuevamente a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz, y sin juramento alguno: “Si deseo admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Ahora bien, vista la agravante especifica en el presente delito, contenido en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Antidrogas, que refiere que se aumentará la pena correspondiente de un tercio a la mitad, por lo que se aumenta la pena en un tercio, quedando entonces la pena en definitiva a aplicar en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.274, bloquero, hijo de Ana Álvarez y de Francisco Miranda, de 44 años de edad, nacido en fecha: 17-03-1966, casado, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en. Pueblo Nuevo Urbanización Lesme Perez, al lado del CDI, via Santa Cruz, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.