REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004779
ASUNTO : IP11-P-2010-004779

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: YENIRE CRISTINA COLINA GOITIA Y MARCOS JOSÉ RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Lunes 30 de Agosto de 2010, siendo las 4:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITIA Y MARCOS JOSÉ RAMIREZ, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 29 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, en un procedimiento policial de labores de patrullaje por el sector de Antiguo Aeropuerto y Zonas aledañas, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, recibieron un mensaje de radio, en el cual les informan que se trasladaran al sector 05 del referido sector, específicamente en el estacionamiento de Vipofalca II, en el cual se estaba realizando un evento a la luz pública, y donde se presumía se estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez allá la comisión visualizó un grupo de personas tomando licor, entre ellos un sujeto cuya descripción aparece implícita en el acta policial, el cual al notar la presencia policial le pasó un objeto a una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura, vestida con una blusa a rayas blancas y rosadas, y pantalón blue jeans, la cual a su vez lo introdujo en un bolso de damas, grande, el cual es de color gris y para el momento lo tenía asido en uno de sus brazos, una vez identificados, se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y produjo como resultado que el ciudadano que le pasó el objeto a la ciudadana quedó identificado como MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUINAN, titular de la Cédula de identidad No. V- 16.435.877, y posteriormente a las ciudadanas presentes que exhibieran el contenido de sus bolsos, haciéndoles del previo conocimiento la sospecha de que ocultaran objetos de interés criminalístico en el interior de los mismos, solicitándole la colaboración a los ciudadanos MARIANNY RODRÍGUEZ Y JOSMAR CEBALLOS, como testigos, seguidamente la comisión procedió a verificar el contenido del bolso de damas grande de material sintético de color gris, que tenia la ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura, vestida con una blusa de rayas blancas y rosadas y pantalón blue jeans quien posteriormente quedaría identificada como YENIRÉ CRISTINA COLINA GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.841.156, en el cual se colectó su interior cosméticos, y útiles personales, una tijera de metal con mango sintético de color negro, un rollo de material sintético (envoplas), un estuche de anteojos alusivo a la marca tommy hilfiger decorado de varios colores, contentivo en su interior de TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO TABACO, CUBIERTO DE UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE (ENVOPLAST), TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN FUERTE Y PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE, quedando detenidos estos ciudadanos por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, el primero por ser el ciudadano que inicialmente poseía la cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, y que posteriormente se la dio a la ciudadana imputada para que la guardara en el bolso, lo cual fue observado por los funcionarios aprehensores, lo que determina que pudieran estar incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que, al primero de ellos se le observó cuando le entregaba a la ciudadana YENIRE COLINA, un objeto que posteriormente al momento de la revisión del bolso resultó ser unos envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, y a la ciudadana, al haber manifestado que el bolso que lo contenía, era de su propiedad, lo cual determina en consecuencia que fue detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 29 de agosto del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios Dtgdo. LUIS CHIRINOS, y Sgto. Primero JESÚS MARTÍNEZ, adscrito al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 78,8 gramos.-
3.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas inserto al folio 15 y 16 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-
4.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental MARIANNY RODRÍGUEZ, de fecha 29 de agosto por ante el Destacamento No. 21. Zona Policial No. 2 de la Policía de Falcón.
5.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental JOSMAR CEBALLO, de fecha 29 de agosto del presente año, realizada por ante el Comando de la Zona Policial No. 2 de la Policía de Falcón.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YENIRE CRISTINA COLINA GOITIA, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.156, de estado civil Soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Av. 05 sector 03, casa Nro. 11 Urbanización Jorge Hernández, hijo de Emilia Goitia y José Nicolás Colina, y MARCOS JOSE RAMIREZ GUIÑAN, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.877, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y atleta, Bachiller, residenciado en Banco Obrero Sector 4, vereda 11, casa 13 urbanizaciones Jorge Hernández, hijo de José Rafael Ramírez y Maria Guiñan de Ramírez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que al momento del procedimiento los funcionarios aprehensores actuaron sin estar amparados en una orden de allanamiento, observando quien aquí decide que como consta en el acta policial, este se realizó en un sitio en el cual se estaba realizando un acto público, lo cual hace innecesario el solicitar una orden de allanamiento para proceder al operativo policial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos YENIRE CRISTINA COLINA GOITIA Y MARCOS JOSÉ RAMIREZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano YENIRE CRISTINA COLINA GOITIA Y MARCOS JOSÉ RAMIREZ, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENIRE CRISTINA COLINA GOITIA, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.156, de estado civil Soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Av. 05 sector 03, casa Nro. 11 Urbanización Jorge Hernández, hijo de Emilia Goitia y José Nicolás Colina, y MARCOS JOSE RAMIREZ GUIÑAN, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.877, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y atleta, Bachiller, residenciado en Banco Obrero Sector 4, vereda 11, casa 13 urbanizaciones Jorge Hernández, hijo de José Rafael Ramírez y Maria Guiñan de Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.