REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002675
ASUNTO : IP11-P-2010-002675


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARI BELLO DE CARACHE
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: COMPLICE NO NECEARIO EN ROBO DE VEHICULO.
IMPUTADOS: LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha martes 14 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día martes 14 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANNIX RAFAEL LUGO SALAS. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º, el imputado LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, y la defensa privada ABG. MARY BELLO DE CARACHE. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANNIX RAFAEL LUGO SALAS, modificando de esta manera la calificación jurídica inicial, en virtud de lo expuesto por la víctima en la audiencia, por cuanto el imputado no fue la persona que le cometió el delito, adecuándose a la complicidad no necesaria, pues participó posteriormente a su perpetración después de consumado. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida cautelar de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificados entonces como: LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/04/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.478.321, estado civil: soltero, domiciliado en la Antiguo Aeropuerto Sector Santa Rosalía, calle Santa Rosalía, casa S/N de color ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6702871. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, identificado up supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANNIX RAFAEL LUGO SALAS, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y deseo acogerse al procedimiento de admisión de los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANNIX RAFAEL LUGO SALAS, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena con presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir trece (13) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, dada la aplicación de la circunstancia del grado de participación que es la complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, que permite rebajar la pena en la mitad correspondiente, queda la pena en Seis (06) años y nueve (09) meses, y ahora vista la admisión de los hechos del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de pena en un tercio, por haber violencia contra las personas, y la magnitud del daño causado, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de la privación de libertad, impuesta al imputado LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano LEONEL MOISES GÓMEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/04/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.478.321, estado civil: soltero, domiciliado en la Antiguo Aeropuerto Sector Santa Rosalía, calle Santa Rosalía, casa S/N de color ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6702871., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANNIX RAFAEL LUGO SALAS.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.