REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004903
ASUNTO : IP11-P-2010-004903


AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA


Visto el escrito presentado por el Abogado ciudadano CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JUAN CRISOSTOMO REYES PÉREZ, en el cual interpone querella en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º del Código Penal; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con este requisito ya que en la misma, se observa que la presente querella es interpuesta por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JUAN CRISOSTOMO REYES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.318.051, casado, marino, residenciado en Av. La Selva. Casa No. 7. Judibana. Estado Falcón. Municipio Los Taques, indicando el mismo que tiene relación de parentesco con el querellado, por ser su hermano, pero señalando lo contenido en el artículo 481 numeral 3º del Código Penal Vigente.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre del querellado es REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.173.311, de 55 años de edad, domiciliado en: La Calle Sucre. Casa No. 13-58. Municipio Carirubana. Punto fijo. Estado Falcón, de profesión u oficio Marino, soltero,
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º del Código Penal, siendo perpetrado aproximadamente el día 22-12-2006, en esta Ciudad de Punto fijo.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando los querellantes lo siguiente: “…es el caso que este Ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, procedió a vender una cosa ajena, y la cual soy dueño, esta subrogación mal habida, fue producto de una componenda, y maquiavélica conspiración para defraudarme o sea dejarme sin la propiedad, y tal hecho obedece que, a este ciudadano yo le realice una OPCIÒN DE COMPRA VENTA, de este inmueble y jamás le he traspasado propiedad alguna, y menos de esta casa y terreno, pero es cierto que existió una relación negocial condicionado, mas nunca una venta pura y simple, perfecta e irrevocable lo que realizamos bajo consenso fue una simple negociación de OPCIÓN A COMPRA VENTA, vale decir, jamás le traspase la propiedad para que este dispusiera de ella, y de esto se ha valido en los actos perturbatorios al querer yo disponer o hacer uso de mi propiedad, la aludida operación consta en documento debidamente autenticado y otorgado por ante la oficina de Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 05 de noviembre de 1987, quedando anotado bajo el No. 120, tomo No. 43, de los libros respectivos llevados por esta notaría, anexo “C”,….”.-

Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el ciudadano JUAN CRISOSTOMO REYES PÉREZ, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a él como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y señala el delito por el cual se querella, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es el de: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA, presentada por el ciudadano JUAN CRISOSTOMO REYES PÉREZ, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante al primero de los nombrados y parte querellada al segundo de los nombrados, para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la correspondiente orden de inicio de investigación penal sobre los hechos imputados al querellado, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta, por el ciudadano JUAN CRISOSTOMO REYES PÉREZ, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º del Código Penal, ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA