REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005061
ASUNTO : IP11-P-2010-005061



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN NAVAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO.


En fecha Sábado dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo las 3:13 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal 16º del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. RAMÓN NAVAS, y previo traslado el imputado LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OCALDIRE MORA MORA, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 8º eiusdem. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.033 de 34 años de edad, nacido en fecha 1-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reina Bueno y Augusto Paradas, natural de Valencia y residenciado en la Sector Josefa Camejo calle Artigas con Monagas casa Nro. 60 de color piedra y amarillo del Estado Falcón, teléfono: 0269-8083208, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso: “Mis compañeros siempre vamos a ese lugar y conocemos a los encargados, la dama, según le debían a ella un dinero y el joven se negó a cancelarle la cuenta ella estaba tomada y entro en discusión y allí fue donde yo intervine, estaba el cantinero y el cajero y como el vio que ella estaba muy alterada ella se retiro y se sentó en la mesa y como a los 30 minutos llego una comisión de la guardia y ella salio hablo con ellos y entraron de nuevo y me detuvieron y le tomaron la denuncia, es todo. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, estamos en una etapa incipiente, de investigación, hay que respetar el principio de inocencia, el ministerio Publico debe buscar los elementos que exculpen a mi defendido, y solicita se le imponga una medidas de las previstas en la ley especial. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las lesiones que le produjo a la víctima OCALDIRE MORA MORA, producto de un empujón que este le infirió a la víctima, tal y como consta en el acta policial que se levantó a tales efectos, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OCALDIRE MORA MORA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.033 de 34 años de edad, nacido en fecha 1-11-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reina Bueno y Augusto Paradas, natural de Valencia y residenciado en la Sector Josefa Camejo calle Artigas con Monagas casa Nro. 60 de color piedra y amarillo del Estado Falcón, teléfono: 0269-8083208, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OCALDIRE MORA MORA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO JOSÉ PARADAS BUENO contenida en el artículo 92 numerales 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA