REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000871
ASUNTO : IP11-P-2010-000871


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-000871, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 8, y 14, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, este Tribunal con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por el mismo imputado de autos, asistido del abogado OSLANDO JOSÉ BRACHO PEREIRA, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 08-06-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, el ciudadano Juez Primero de Control que dirigía el despacho en su oportunidad, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó en consecuencia su detención en la Zona Policial No. 1.-

TERCERO: Que en fecha 30 de Junio de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado CORDERO AMAYA RENNY RAFAEL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 8, y 14, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en este estado procesal del presente asunto penal.

CUARTO: Que en fecha 23-08-10, el imputado de autos, asistido de abogado, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual el Tribunal lo entiende así, a pesar que en el escrito de solicitud no existe fundamentación legal alguna por parte de los solicitantes, sustentado dicho pedimento, por razones de salud, en virtud de la situación de su reclusión en el Comando de la Policía, y que lo cual no le permite una recuperación por la enfermedad que padece, postulando para tal revisión la imposición de un local ad hoc, consignando para tales efectos, informes Médicos emanados del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Rafael Calles Sierra, en el cual se deja constancia de las dolencias del imputado y el carácter de su enfermedad.

QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la naturaleza del delito cometido, y que al momento de su decreto se fundamento, en el hecho de la presunción razonable de peligro de fuga, y de peligro de obstaculización, en virtud que el imputado pudiera influir de manera negativa en los testigos y víctimas del presente proceso, por tener su residencia en el mismo sector, conforme lo disponen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga, y que por esta razón las finalidades del proceso se verian en peligro con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, sin menoscabar lo alegado por la defensa en relación al estado de salud del imputado, que según lo evidenciado de la evaluación médica consignada por el abogado asistente del imputado, no se observa que tal enfermedad sea de carácter grave o que se encuentre en fase Terminal, a los efectos de aplicar lo contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha solicitado el imputado de autos, en tal sentido, una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que no han variado las circunstancias por las cuales en su momento se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por lo que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD del imputado de autos, debidamente asistido de abogado, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado, por una menos gravosa, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD, del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada por este Tribunal Primero de Control, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 8, y 14, en perjuicio de las niñas y adolescentes (Se omite su nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 08-06-10, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.586.334. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.