REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002723
ASUNTO : IP11-P-2010-002723
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO
En fecha Martes 14 de septiembre de 2010, siendo las 4:12 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de imputado en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO, por cuanto la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de decisión dictada en fecha 18 de agosto del presente año, ANULÓ, la decisión dictada en fecha 17 de junio del año en curso, y publicada en fecha 21-06-10, al considerar la sala que incurrió en la causal de nulidad relativa a la inmotivación, ordenando se realice nuevamente y que un juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cumpliendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones se realiza la presente audiencia de presentación de imputado, concediendo primeramente la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 15 de junio del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 aparte primero y segundo del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Ricardo José Santodomingo y Marbella Guanipa, natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle José Félix Rivas, casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323. Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, quien solicito la libertad plena por considerar que no estamos en presencia del delito invocado, en virtud que el provecho de la precalificación tendría que ser licito, y no ilícito. En todo caso la pena a imponer permitiría a todo evento y en base al principio de la proporcionalidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 15 de junio de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual al imputado de autos se le incautó en su poder un chaleco antibalas, y un arma de fuego tipo escopeta recortada, la cual una vez revisado el sistema siipol la misma se encontraba solicitada, por ante al Cicpc de Punto fijo, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 aparte primero y segundo del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, ARRESTO DOMICILIARIO, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, dada las circunstancias de los hechos que se le imputan, y tomando en consideración que al imputado de autos se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero de Control, y sobre quien pesa una Medida de Privación de libertad. Medida Cautelar que se impone al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, entre los cuales tenemos:
1.- El Acta Policial de fecha 15 de agosto del presente año, emanada del Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo.
2.- La Inspección técnica No. 0647, practicada en el sitio de los hechos, emanada del Area técnica del Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo.
3.- El Registro de cadena de custodia de Evidencias Fisicas, cursante a los autos.
4.- Experticia de Reconocimiento legal, practicado a Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de fecha 12 de junio del presente año.
5.- Con la denuncia común de fecha 24 de agosto del año 2009, interpuesta por el ciudadano LOPEZ ALEXANDER JOSÉ, en la cual denuncia el robo de la escopeta que fue incautada en el presente procedimiento.
Presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada, pues adminiculados entre sí, producen convicción sobre la perpetración por parte del imputado de autos, en el delito que ha precalificado el Ministerio Público, pues fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, que se encuentra solicitada por robo, y que por tal razón, tal consideración de carácter conductual, pudiera presumir su participación directa en el hecho que se le imputa, es decir el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, como delito este accesorio al delito principal que fue cometido, y que tal delito principal fue denunciado por el Ciudadano LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 aparte primero y segundo del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ARTURO JOSÉ SANTODOMINGO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Ricardo José Santodomingo y Marbella Guanipa, natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle José Félix Rivas, casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323. Punto Fijo, Estado Falcón, contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, ARRESTO DOMICILIARIO, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, dada las circunstancias de los hechos que se le imputan. Dejándose constancia que sobre el imputado de autos pesa una Medida Cautelar de Privación de libertad dictada por el Tribunal Tercero de control de esta Extensión de Punto fijo, Asunto No. IP11-P-2010-003692, a quien se acuerda librar Oficio informándole sobre el presente asunto. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA