REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002854
ASUNTO : IP11-P-2010-002854
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
Visto el auto dictado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreta el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones del caso No. 11-F16-0437-2010, relativo a la presente causa, que tienen relación con los hechos denunciados por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ ELIBETH KATIUSKA, identificada en autos, contra el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, vista la presente decisión Fiscal, debe precisarse que el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, como imperativo legal, concluirla dentro de los plazos y lapsos establecidos taxativamente en nuestra ley adjetiva penal, pues no se concibe en nuestro sistema penal, el mantenimiento en el tiempo de investigaciones, sin que exista herramientas procesales para su fin, máxime, cuando una persona investigada está sometido a medidas que restringen su libertad personal. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Es así como el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal preconiza lo siguiente:
Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
En el presente caso, decretado como ha sido el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, como se evidencia de las actuaciones cursante a los autos del legajo contentivo de la presente causa, este Tribunal, en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso in comento, es: DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, Cautelar o de Aseguramiento, que haya sido impuesta al Ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, Cautelar o de Aseguramiento, que haya sido impuesta al Ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.604.072, todo de conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el auto o decreto dictado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que ordenó el Archivo Fiscal de la investigación. En consecuencia, líbrese oficio respectivo a la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan. Ofíciese lo conducente para el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario que le había sido impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA