REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004878
ASUNTO : IP11-P-2010-004878
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: RUZZBEER ANTONIO COLINA LUQUE Y EYLIN GERMAN.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GÓMEZ.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha Lunes 06e Septiembre de 2010, siendo las 6:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados RUZZBEER ANTONIO COLINA LUQUE Y EYLIN GERMAN, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón que en fecha 04 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en un procedimiento policial por el sector Brisas de Monte Cano, en visita domiciliaria realizada en una vivienda ubicada en la Urb. Lesme Pérez, calle Sana Elena, Casa sn, de la Parroquia Pueblo Nuevo, se logro incautar en el interior de la vivienda la cantidad de diez envoltorios de material sintético, contentivo en su interior presunta cocaína, con un peso aproximado de 3,0 grs, quedando detenido en dicho procedimiento el Ciudadano RUZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ, y su esposa quien se negó a dar su identificación, y que posteriormente quedó identificada como EYLIN GERMAN, quedando detenidos estos ciudadanos por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, el primero por ser el ciudadano que se presume es propietario de la vivienda, y por tal razón de la sustancias presuntamente estupefacientes, y la ciudadana su esposa que lo acompañaba al momento del procedimiento, lo que determina que pudieran estar incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que se practicó el procedimiento policial en su residencia ubicada en la dirección anteriormente especificada, y que dio como resultado la incautación de 3,0 gramos de presunta cocaína, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón, de fecha 04 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios Dtgdo. YILBIN GUARECUCO, y Cabo Primero ANGEL MARTÍNEZ, adscrito al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 3,0 gramos.-
3.- EL Acta de Visita domiciliaria de fecha 04 de septiembre cursante a los autos, en la cual se deja constancia de la forma del procedimiento practicado por la comisión policial.
4.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental YONATHAN ALVAREZ, de fecha 04 de septiembre por ante la Zona Policial No. 07 de la Policía de Falcón.
5.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental JESUS ALEXANDER MONCADA ZAMBRANO, de fecha 04 de septiembre del presente año, realizada por ante el Comando de la Zona Policial No. 07 de la Policía de Falcón.
6.- Acta de Registro de Cadena de custodia No. XIII, de fecha 04 de septiembre, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, observando quien aquí decide que como consta en el acta policial, este se realizó cumpliendo todos los requisitos legales correspondientes.
Ahora bien, en relación a la ciudadana EYLIN GERMAN, solicita el Ministerio Público, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto considera que a pesar que la imputada pudo tener conocimiento de los hechos que se investigan, no es menos cierto que la presunción mas grave sobre el posible propietario de la sustancia se orienta hacia el Ciudadano RUZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ, con los elementos existentes en autos, a quien se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, considera procedente este Tribunal la solicitud Fiscal, y en consecuencia le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, medida que se impone mientras dure la presente investigación, por considerar que con la imposición de tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso, y tomando en consideración lo existente en autos en relación a la referida ciudadana. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos RUZZBEER ANTONIO COLINA LUQUE Y EYLIN GERMAN, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano RUZZBEER ANTONIO COLINA LUQUE Y EYLIN GERMAN, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUZZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ , quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.993.943, de estado civil concubino, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 3er años, residenciado en Sector Brisas del Monte Cano calle Santa Elena casa S/N de Pueblo Nuevo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem.-
QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada EYLIN ANYOLIS HERMAN, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.155, de estado civil concubino, de 30 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, 3er años, residenciado en Sector Lenme Pérez calle Santa Elena casa S/N de Pueblo Nuevo, hija de Justo Herman y Nancy Navega como lo es: el ARRESTO DOMICILIARIO, medida que se impone mientras dure la presente investigación, por considerar que con la imposición de tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Líbrese oficio en relación a la Medida de arresto domiciliario. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.