REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005057
ASUNTO : IP11-P-2010-005057
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA
En fecha Sábado 18 de septiembre de 2010, siendo las 9:50 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 16 de septiembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, en la cual se deja constancia de la presentación de manera voluntaria de la víctima adolescente, y del imputado LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, manifestando en la referida acta, que ellos de manera consensual se habían ido a la ciudad de Barquisimeto, a casa de la familia del imputado, y que posteriormente cuando regresan tienen conocimiento que había una denuncia por desaparición, lo cual, si bien es cierto lo que aparece dicho por los referidos ciudadanos en el acta antes descrita, la conducta desplegada por el imputado a criterio del Ministerio Público, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 20.017.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo, residenciado en Av. 03 El Comercio. Barrio Cruz Alta. Casa SN, de color Azul, teléfono 0253-3231346, hijo de Columba Palmera. A continuación se le concede la palabra a la víctima adolescente (Se omite su nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), quien expone: “Nosotros nos vamos a casar el lunes, yo no tengo nada contra de el, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa pública quien manifestó: No me opongo a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, pues no se ha logrado individualizar la comisión de delito alguno, no se le incautó algún objeto de interés criminalístico, solicito la libertad plena a favor de mi defendido por cuanto no cometió delito alguno”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, y la comisión de un hecho punible, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos, si bien es cierto que la víctima ha manifestado en el acta policial que ella se fue con el imputado de autos con su consentimiento a la ciudad de Barquisimeto, y que manifestó su deseo de contraer matrimonio, no es menos cierto que este delito se configura, con independencia de la voluntad de la víctima, en razón de su minoridad de edad, por tal razón considera este Tribunal acorde el encuadramiento de los hechos, dentro del ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, que deberá cumplir por ante este Circuito, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUIS GUSTAVO PALMERA PALMERA, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 20.017.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo, residenciado en Av. 03 El Comercio. Barrio Cruz Alta. Casa SN, de color Azul, teléfono 0253-3231346, hijo de Columba Palmera, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, que deberá cumplir por ante este Circuito, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.