REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002631
ASUNTO : IP11-P-2009-002631
PUNTO PREVIO:
Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-002631, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 14º DEL MP: ABG. LILIANA RONDON
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: DEGRADACION DE PLAYAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ASTILLEROS VILLA MARINA. EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LIC. MARÍA STEFANELLI ALGORA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación por acta policial No. 049, de fecha 15 de noviembre de 2004, proveniente del Destacamento No. 44. Oficina de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que: “…para realizar operativo en cumplimiento de uno de nuestros servicios institucionales como lo es guardería del ambiente y los recursos naturales, por tal motivo hicimos acto de presencia en el establecimiento que identificamos como ASTILLERO VILLA MARINA, ubicado en la población de Villa Marina. Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde fuimos atentidos por un ciudadano que se identificó como ARMANDO REYES, quien manifestó ser encargado del establecimiento y cuya propietaria es la ciudadana ANA MARÍA STEFANELLI, quien no se encontraba en el lugar…..y acumulación de los desechos productos de la actividad ya que estas actividades la estaban realizando en una zona protectora marino costera, manifestando que desconocía quien podría tener los permisos del varadero, por lo que se procedió a librar acta de paralización, y boleta de citación para la sede del destacamento No. 44, ya que se estaban realizando actividades de reparación de embarcaciones y samblasting dentro de la zona protectora marino costera y se carece de los respectivos permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente para la realización de dichas actividades, así como también acumulación de desechos sólidos en dicho lugar e hidrocarburos derramados en el suelo del lugar, seguidamente se elaboró constancia de retención de dos metros cúbicos de arena para samblacear así como el equipo de samblasting y un compresos marca whortinthong tipo 850 blue brute serial BOD-388R, de 2100 RPM, se elabora el expediente respectivo…es todo ”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-
Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto se desprende de autos la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE PLAYAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, concatenado con el decreto No. 1257, de fecha 13-03-96, sobre NORMAS SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual el primer delito contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto, siendo aplicable para el tiempo de la prescripción, lo contenido en el artículo 37 eiusdem, es decir el término medio entre los dos límites, lo cual es: seis (06) meses de arresto, por lo que en consecuencia se determina que el lapso para que opere la prescripción es de: Un (01) año, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Ahora bien, en relación con el delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto en el artículo 42 de la misma ley, este establece una pena de Tres (03) meses a un (01) año de arresto, siendo el término medio, siete (07) meses y quince (15) días de arresto, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que se determina que el lapso para que opere la prescripción es de: tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 15-11-2004, para este momento ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, diez (10) meses y seis (06) días, ahora bien, por cuanto se interpuso acto conclusivo de acusación Fiscal, existe entonces interrupción de la prescripción ordinaria, pero igualmente se toma en consideración el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece que se calcula el tiempo para la prescripción extraordinaria, cuanto transcurra el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, es decir Un (01) año y seis (06), meses, para el primer delito y cuatro (04) años y seis (06) meses, para el segundo, por lo que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el día de hoy, es superior al exigido en la up- supra mencionada norma para que opere la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 iusdem, y atendiendo lo regulado en el artículo 108 ordinal 5º y 6 º, y artículo 110 ambos del Código Penal. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º y 6º en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió a la Empresa ASTILLEROS VILLA MARINA, en la persona de su representante LIC. MARÍA PÍA STEFANELLI ALGORA, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE PLAYAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, concatenado con el decreto No. 1257, de fecha 13-03-96, sobre NORMAS SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA