REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005164
ASUNTO : IP11-P-2010-005164



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR EL SAFADI Y ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: CESAR GEREMIAS REYES GALLO


En fecha jueves 23 de septiembre de 2010, siendo las 4:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano CESAR GEREMIAS REYES GALLO. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR GEREMIAS REYES GALLO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 21 de septiembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar existir peligro de fuga, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: CESAR GEREMIAS REYES GALLO, venezolano, nacido en fecha: 24-09-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.333.521, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa s/n de color rosada, a dos cuadras de la Bodega del hermano Robert Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Gladis Gallo y Jeremías Reyes, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, prisión o coacción expone: “Yo venia de la bodega y en eso vienen los guardias persiguiendo una persona, me detuvieron como no cargaba la cedula, eso fue lo que pasó, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien solicito la Libertad Plena en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del COP, no existe denuncia de PDVSA sobre la propiedad de los objetos, tampoco hay una inspección técnica para determinar el lugar de los hechos para determinar el lugar por donde pudieron penetrar los autores, y no existieron una denuncia, no coincidiendo los objetos y no habiendo un lugar especifico de los hechos, es por lo que solicito la Libertad Plena a favor de mi defendido, y por estar en una etapa incipiente la imposición de una medida cautelar a favor del mismo, existe solo un acta policial no existen la presencia de testigos, es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado CESAR GEREMIAS REYES GALLO, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos procedía salir de un hueco que había en el area perimétrica del centro de Refinación Paraguaya, y al ser avistado procedió a darse a la fuga, por lo que posteriormente fue aprehendido, a quien se le retuvo una bolsa, la cual contenía un material de aluminio, con un peso aproximado de nueve kilos, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado CESAR GEREMIAS REYES GALLO, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Empresa Pdvsa (CRP AMUAY), al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, se pudieran garantizar los fines del proceso, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que se encuentra muy por debajo del límite exigido en el artículo 251 parágrafo primero, además que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado tiene arraigo en esta Ciudad, además que no existen elementos que pudieran hacer presumir que el mismo va a entorpecer o obstaculizar el curso de la investigación, por tales razones, considera proporcional al delito imputado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CESAR GEREMIAS REYES GALLO, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - Y la prohibición expresa de realizar actos que impliquen la comisión de delitos de esta naturaleza, así como prohibir al imputado el acercamiento de la zona donde se encuentra ubicada el Centro de Refinación Paraguana, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano CESAR GEREMIAS REYES GALLO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano CESAR GEREMIAS REYES GALLO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Empresa Pdvsa (CRP AMUAY), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CESAR GEREMIAS REYES GALLO, venezolano, nacido en fecha: 24-09-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.333.521, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa s/n de color rosada, a dos cuadras de la Bodega del hermano Robert Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Gladis Gallo y Geremias Reyes, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - Y la prohibición expresa de realizar actos que impliquen la comisión de delitos de esta naturaleza, así como prohibir al imputado el acercamiento a la zona donde se encuentra ubicada el Centro de Refinación Paraguana, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA