REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005152
ASUNTO : IP11-P-2010-005152
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: LINO ANTONIO SARMIENTO MARTÍNEZ
En fecha Jueves 23 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LINO ANTONIO SARMIENTO MARTÍNEZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LINO ANTONIO SARMIENTO MARTÍNEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LINO ANTONIO SARMIENTO MARTINEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04-08-1989, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 19.946.717, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio estudiante universitario, hijo de Lino Sarmiento y Doris Martínez, y domiciliado Urbanización Sabana Grande Sector Universitario, calle Las Flores, casa No. 262 de color amarilla de Punto Fijo, teléfono: 0416-2674231, quien estando sin juramento, expuso lo siguiente: “soy consumidor de marihuana, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, señalando que visto lo que ha manifestado mi defendido, el cual es consumidor, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se decrete el procedimiento especial por ser consumidor y se le realicen los exámenes toxicológicos correspondientes para determinar su estado de consumidor de marihuana; Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado LINO ANTONIO SARMIENTO MARTINEZ, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado LINO ANTONIO SARMIENTO MARTINEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito, siendo aprehendido por funcionarios policiales al encontrarse a la altura de la bermuda que vestía para el momento de la revisión, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia orgánica presumiblemente marihuana, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Vista la declaración del imputado de autos el cual se ha declarado consumidor, y por cuanto se observa que la cantidad de sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros del consumo personal, es por lo que se acuerda la aplicación al Ciudadano LINO ANTONIO SARMIENTO MARTÍNEZ, del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda la practica de una Experticia Toxicológica, instando al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias necesarias para tal trámite.
QUINTO: En tal sentido por lo antes expuesto, y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal en este estadio procesal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LINO ANTONIO SARMIENTO MARTINEZ, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano LINO ANTONIO SARMIENTO MARTINEZ, plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano LINO ANTONIO SARMIENTO MARTINEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado LINO ANTONIO SARMIENTO MARTÍNEZ, por lo que se acuerda la practica de una Experticia Toxicológica, instando al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias necesarias para tal trámite.
QUINTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LINO ANTONIO SARMIENTO MARTÍNEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Punto fijo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA