REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005169
ASUNTO : IP11-P-2010-005169
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. DILIA GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, Y ABG. ALBERTO JOSÉ GUANIPA ESPINA.
IMPUTADO: JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL Y OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En fecha Viernes 24 de septiembre de 2010, siendo las 5:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL Y OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, a quienes se les presenta por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN ADQUISICIÓN DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delitos estos imputados al Ciudadano JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA; y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN ADQUISICIÓN DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa DAKA C.A.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto fijo, de fecha 21 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede de tal cuerpo, del Ciudadano ENRIQUE RAFAEL MARÍN, Jefe de Seguridad de la Tienda Mundo Daka, quien manifestó que en dicha tienda se encontraban tres sujetos quienes en la mañana del día de hoy, martes 21-09-10, habian realizado compra de varios artefactos electrodomesticos con una tarjeta de crédito, y en horas de la tarde los mismos sujetos volvieron a realizar otra compra, y cancelaron igualmente con tarjeta de crédito, pero el jefe de cajas se percató al momento de la transacción que el ciudadano titular (Jhonny Henry Pérez Urdaneta), en días anteriores había realizado una compra pero con una identidad diferente a la presentada para ese día, y se trasladaban en un vehículo camioneta Marca toyota. Modelo 4Runner Color blanca, placas AA296KV, la cual se encuentra en el estacionamiento del mencionado establecimiento. Así las cosas, prosigue el acta policial del presente procedimiento señalando, que se constituyó comisión de ese organismo y se trasladaron a la referida tienda, y se entrevistaron con el jefe de Seguridad, quien los condujo hacia el sitio exacto donde estaba la caja y observaron a los tres sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron aptitud sospechosa y al abordarlos les solicitaron sus identificaciones y quedaron identificados como JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, al primero se le incautó una cédula de identidad a nombre de CARLOS JESÚS LOMEÑA ESTEVES, una tarjeta visa del Banco de Venezuela, a nombre de CARLOS LOMEÑA, y un teléfono Nokia Modelo N96, al segundo de los detenidos se le incautó un teléfono Blackberry modelo 9700, y al tercero un teléfono marca LG, modelo LG-MD300, se verificó en la tienda que se había hecho una compra de dos aires acondicionados, dos televisores, y una computadora portátil, evidencias que quedaron en calidad de deposito en el área de deposito del establecimiento comercial, se inspeccionó el vehiculo y no se incautó evidencias de interés criminalístico, por tal razón quedaron detenidos por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales informáticos al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, en el momento de cometer el hecho donde aparece como victima la tienda Mundo Daka, y que dicho hecho fue denunciado por el Jefe de Seguridad de la referida tienda, lo cual quedó comprobado al momento de su aprehensión, según se observa del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los referidos ciudadanos, lo que determina que los mismos pudieran estar incursos en la comisión de los delitos que previamente han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos en el momento en que lograban realizar las compras de los artículos electrodomésticos antes descritos, y que tal compra la realizaba el ciudadano identificado como JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, pues fue a este a quien se le incautó la tarjeta visa a nombre del Ciudadano CARLOS JESÚS LOMEÑA ESTEVES, así como una cédula de identidad a nombre del antes identificado ciudadano, siendo identificado este ciudadano como la persona que días antes había realizado una compra con tal cédula de identidad y el mismo nombre de este ciudadano, por tal razón se considera como el presunto autor material del delito, pues considera el Ministerio Público que los ciudadanos OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, solo participaron como Cómplices No necesarios en la comisión del delito, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto fijo, en la cual se deja constancia de la recepción de la llamada telefónica realizada por el Jefe de Seguridad de la Tienda Mundo Daka.
2.- El Acta policial de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario Agente NELSON GUANIPA, adscrito al Cicpc de Punto Fijo, en la cual deja constancia de la forma, tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL.-
3.- El acta de remisión de Evidencias No. 430-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo.
4.- El acta de remisión de Evidencias No. 431-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo.-
5.- El acta de entrevista del Ciudadano ENRIQUE RAFAEL MARÍN MENDEZ, Jefe de Seguridad de la Tienda Mundo Daka, en la cual expone: “….manifestándome que en la caja numero 11 se encontraban tres sujetos, y uno de ellos específicamente el mas adulto había comprado en días anteriores con una identidad diferente a la que presentaba para el día de hoy, motivo por el cual procedimos a detener la mercancía y efectuamos llamada a la sede de este despacho, es todo”.
6.- La Experticia de Reconocimiento Legal y muestra de contenido No. 9700-175-ST-0494, de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento a los imputados, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Cicpc de Punto Fijo, en la cual se deja constancia de los mensajes de texto que contienen los referidos aparatos de comunicación.
7.- La Experticia de Reconocimiento legal No. 740, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Cicpc de Punto Fijo, al Vehículo en el cual se desplazaban los imputados al momento del procedimiento.
De todos los anteriores elementos de convicción, se desprende que los mismos fundamentan la solicitud Fiscal de manera responsable, pues se observa que efectivamente tales elementos orientan a comprobar la participación de los imputados en los hechos que se le imputan, pues se observa que del acta policial practicada y en la cual se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, quedó plasmado que se le incautó primero al Ciudadano JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, una tarjeta visa del Banco de Venezuela a nombre del Ciudadano CARLOS JESÚS LOMEÑA ESTEVES, así como una cedula de identidad a nombre de este ciudadano, manifestando el Jefe de Seguridad en su entrevista, que este Ciudadano en días anteriores había hecho unas compras en la misma tienda, utilizando para ello esta última identificación, lo cual comprueba fehacientemente su posible participación en la comisión de los delitos que se le imputan. Ahora bien, de los elementos de convicción que cursan en los autos en relación a los Ciudadanos ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, efectivamente existe convicción a su posible participación en el delito que se les imputa, pero su grado de participación es como COMPLICES NO NECESARIOS, pues no se comprobó que hayan participado de manera directa en la comisión del ilícito, pero si reforzando al autor después de cometido, mas aún cuando no consta del dicho del jefe de Seguridad que estos hayan estado en compañía del imputado JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, en días anteriores cuando realizó la primera compra, instando en consecuencia al Ministerio Público investigue la posible participación o no de estos ciudadanos en este hecho, pues en la audiencia el imputado JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, quien asume la responsabilidad, manifestó que estos ciudadanos no tenían conocimiento de los hechos que el cometía, y que solo los contrató a los efectos de realizar traslado o flete de la mercancía que compraba.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual es igual en su límite superior a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, solo en relación al imputado JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN ADQUISICIÓN DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Tienda MUNDO DAKA C.A., por lo que por estas razones y tomando en consideración lo antes decidido, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a los Ciudadanos ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, el Ministerio Público les ha imputado los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN ADQUISICIÓN DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tipologías penales que de manera temporal ha solicitado el Ministerio Público se les imponga, en tal sentido considera quien aquí decide, que en virtud del grado de participación que establece la Complicidad No necesaria, que permite en su penalidad rebajar la pena que debiera imponerse hasta la mitad, es que se pierde entonces la presunción de peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público esta muy por debajo del límite que exige el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además tomando en consideración que existen una serie de dudas que tiene que investigar la vindicta pública en relación a la posible participación de estos ciudadanos en los hechos. Por tal razón, considera proporcional este Tribunal imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a donde se acuerda enviar la comunicación correspondiente, en virtud que tienen su domicilio en esa región, - Y la prohibición de salir del país mientras dure la presente investigación, al considerar que con estas medidas impuestas a los imputados ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, se pudiera garantizar los fines del presente proceso, apartándose entonces este órgano jurisdiccional de la solicitud Fiscal de imponer la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL Y OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los imputados JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA, FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL Y OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, como lo es MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN ADQUISICIÓN DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delitos estos imputados al Ciudadano JHONNY HENRY PÉREZ URDANETA; y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN ADQUISICIÓN DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada a los Ciudadanos FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL Y OMAR ENRIQUE PARRA ESPINA, en perjuicio de la Empresa DAKA C.A, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHNNY HENRY PEREZ URDANETA, venezolano, nacido en fecha: 04-04-1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.535.907, de estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Sector Belloso, calle 83 con Av. 13, casa 82-44, oficio: obrero, hijo de Eduardo Pérez y Emiro Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ENRIQUE PARRA ESPINA, Y FERNANDO ERNESTO GUANIPA RANGEL, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a donde se acuerda enviar la comunicación correspondiente, en virtud que tienen su domicilio en esa región, - Y la prohibición de salir del país mientras dure la presente investigación, al considerar que con estas medidas impuestas se pudiera garantizar los fines del presente proceso. Notifíquese. Líbrense las boletas de Privación y de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.