REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000088
ASUNTO : IP11-P-2010-000088


I
PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2010-000088, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSE CABRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 terer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y artículo 277 del Código Penal.
IMPUTADOS: GABRIEL ADRÍAN DIAZ ALMARZA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MEDINA Y YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 24 de marzo del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados GABRIEL ADRÍAN DIAZ ALMARZA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MEDINA Y YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 24 de marzo de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos GABRIEL ADRÍAN DIAZ ALMARZA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MEDINA Y YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, imputados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y artículo 277 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º, los imputados GABRIEL ADRÍAN DIAZ ALMARZA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MEDINA Y YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, la defensa privada ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y a los ciudadanos QUIJADA SALAZAR YSABEY BAUTISTA, GABRIEL ADRÍAN DÍAZ ALMARZA Y RUIZ MEDINA CARLOS JOSÉ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga a los imputados de las medidas cautelares que les han sido impuestas.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados GABRIEL ADRÍAN DIAZ ALMARZA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MEDINA Y YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, quedando identificados entonces como: JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.584.154, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hija de Julián García y Silvia Rodríguez, y residenciada en Las Margaritas, sector 02, vereda 20, Nro. 10-12 de color verde con rosado, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se hizo pasar al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, venezolana, natural de Lagunillas Estado Zulia, nacida en fecha 07-11-1958, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.473.642, de estado civil Soltero, profesión u oficio jinete, hija de Ernesto Salazar y Justo Quijada, y residenciada en Barrio Las Margaritas, calle Bolívar, casa Nro. 14 de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se hizo pasar al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera GABRIEL ADRIAN DIAZ ALMARZA, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 15-11-1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.766.349, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hija de Adán Díaz y Yolanda Almarza, y residenciada en Sector Nor. 01 de las Margaritas vereda 35 casa 20 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se hizo pasar al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera CARLOS JOSE RUIZ MEDINA, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 12-06-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.699.689, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Douglas Ruiz y Noris Medina, y residenciada en Sector las Margaritas calle Bolívar casa Nro. 07 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien se acoge al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el Tribunal admita y considere lícitas, pertinentes y necesarias aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , en perjuicio del Estado Venezolano; y a los ciudadanos QUIJADA SALAZAR YSABEY BAUTISTA, GABRIEL ADRÍAN DÍAZ ALMARZA Y RUIZ MEDINA CARLOS JOSÉ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, así como el principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados GABRIEL ADRÍAN DIAZ ALMARZA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MEDINA Y YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV
PENALIDAD
JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (05) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se acusó con la agravante especifica contenida en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Antidrogas, se aumenta en un tercio la pena correspondiente, quedando la pena en seis (06) años y ocho (08) meses, ahora vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que visto el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena correspondiente quedando, en tal sentido en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en la mitad, por no contener violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, los cuales acarrean pena de prisión, se aplica lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando existan delitos los cuales contengan penas de prisión, se aplicará la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena del delito de menor gravedad, entonces realizando la operación aritmética correspondiente, queda la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
QUIJADA SALAZAR YSABEY BAUTISTA, GABRIEL ADRÍAN DÍAZ ALMARZA Y RUIZ MEDINA CARLOS JOSÉ:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se condena a los imputados, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, impuesta a los acusados QUIJADA SALAZAR YSABEY BAUTISTA, GABRIEL ADRÍAN DÍAZ ALMARZA Y RUIZ MEDINA CARLOS JOSÉ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 numeral 6º eiusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.584.154, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hija de Julián García y Silvia Rodríguez, y residenciada en Las Margaritas, sector 02, vereda 20, Nro. 10-12 de color verde con rosado, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5º eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: CONDENA, a los ciudadanos YSABEY BAUTISTA QUIJADA SALAZAR, venezolana, natural de Lagunillas Estado Zulia, nacida en fecha 07-11-1958, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.473.642, de estado civil Soltero, profesión u oficio jinete, hija de Ernesto Salazar y Justo Quijada, y residenciada en Barrio Las Margaritas, calle Bolívar, casa Nro. 14 de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, GABRIEL ADRIAN DIAZ ALMARZA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 15-11-1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.766.349, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hija de Adán Díaz y Yolanda Almarza, y residenciada en Sector Nor. 01 de las Margaritas vereda 35 casa 20 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS JOSE RUIZ MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 12-06-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.699.689, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Douglas Ruiz y Noris Medina, y residenciada en Sector las Margaritas calle Bolívar casa Nro. 07 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón.-
TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a los imputados, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
CUARTO: Se exonera a los imputados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.