REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004798
ASUNTO : IP11-P-2010-004798


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. LUIS MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ALEXANDER JESÚS RONDON RODRÍGUEZ

En fecha martes 31 de agosto de 2010, siendo las 4:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ALEXANDER JESÚS RONDÓN RODRÍGUEZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JESÚS RONDÓN RODRÍGUEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto el Ministerio Público realizó la anterior precalificación, no es menos cierto que el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del imputado de autos, en virtud de considerar que existen una serie de hechos en el presente procedimiento que producen dudas en relación a la forma en que fue practicado, y que el Ministerio Público va a investigar, considerando la vindicta pública prudente y proporcional en el presente caso particular, solicitar le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.756.632, de estado civil Soltero, 20-12-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Caletero de Makro, 3er año de bachillerato, residenciado en Barrio Las Margaritas calle Luís Losada casa Nro. 17 de color cerámica azul, hijo de William Rondon y Yolanda Rodríguez, quien estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Estábamos sentados y paso la guardia para arriba, los guardias pensaron que me había ido corriendo, y ellos le dijeron a mi papa que tenia marihuana y le pidieron 4 millones para que me soltaran a mi no me consiguieron nada”. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifestó que nuestro defendido ingresó a la casa del ciudadano Ovilio, y penetraron a esa vivienda y lo requisan y dicen que le encontraron marihuana, no obstante esta situación cambia al llegar las actuaciones al parecer 7.7 gramos de cocaína con distintos envoltorios y colores, y sabemos que en esta materia esto no ocurre, y por ende siempre es de un solo color, sino que los policías tenían los que encontraron por aquí y por allá para la siembra a favor de mi defendido, le doy plena credibilidad a la declaración de mi defendido, en consecuencia dado que esto ocurrió de esta manera que existen contradicciones con todo lo señalado del acta policial, donde uno de ellos esta en entredicho pues no es la primera vez que se presenta este tipo de situaciones, en consecuencia me acojo al petitorio solicitado con el Ministerio Público como parte de buena fe. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, al encontrarse incurso en la comisión del delito antes precalificado por el Ministerio Fiscal, y que tal representación, solicitó la imposición de medidas cautelares, en virtud de la circunstancia del caso particular, pues existe una serie de contradicciones en relación al dicho policial y lo expuesto por el imputado, lo cual debe ser investigado por el Ministerio Público a los fines del total esclarecimiento de los hechos, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando se le incautó la sustancia presuntamente estupefacientes. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y – Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JESUS RONDON RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.756.632, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y – Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil diez. (2010).- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.