REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004801
ASUNTO : IP11-P-2010-004801
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADOS: TONY JESÚS RODRÍGUEZ SALAS, ALEX JOSÉ MEDINA MELERO Y JOHAN MANUEL CORREDOR.

En fecha martes treinta y uno (31) de agosto del año 2010, siendo las 3:45 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos TONY JESÚS RODRÍGUEZ SALAS, ALEX JOSÉ MEDINA MELERO Y JOHAN MANUEL CORREDOR. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal 16º del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. DENA JIMENEZ, y previo traslado los imputados TONY JESÚS RODRÍGUEZ SALAS, ALEX JOSÉ MEDINA MELERO Y JOHAN MANUEL CORREDOR. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos TONY JESÚS RODRÍGUEZ SALAS, ALEX JOSÉ MEDINA MELERO Y JOHAN MANUEL CORREDOR, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, solo en relación al Ciudadano JOHAN MANUEL CORREDOR, manifestando que los demás ciudadanos es decir JESÚS RODRÍGUEZ SALAS Y ALEX JOSÉ MEDINA MELERO, no incurrieron en delito alguno, por tal razón les solicitó su libertad plena desde esta sala. En relación al imputado JOHAN MANUEL CORREDOR, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUZMILA ARCAYA, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 8º eiusdem. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente el Tribunal les explica a los Ciudadanos presentados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: TONY JESUS RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.028.277, 20-03-1990, de 20 años de edad, natural de Petare Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Antonio José Rodríguez y Maria Auxiliadora Salas y residenciado en Tacuato, sector Benito Sánchez, por donde esta la quebrada casa de color azul, teléfono. 0426-906-0651, ALEX JOSE MEDINA MELERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19-559.481, 29-10-1989, de 20 años de edad, natural de santa Ana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Maria Melero y Rafael Medina y residenciado en Tacuato, sector Benito Sánchez, por donde esta la quebrada casa de color azul, teléfono. 0426-6374200, y JOHAN MANUEL CORREDOR venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.491.503, 28-07-1989, de 21 años de edad, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Mariela Corredor y padre desconocido y residenciado en Tacuato, sector Benito Sánchez, por donde esta la quebrada casa de color azul, teléfono. 0426-6374200. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien solicito la libertad plena de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la participación del hecho punible. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado JOHAN MANUEL CORREDOR, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado JOHAN MANUEL CORREDOR, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las lesiones que le produjo a la víctima CARMEN LUZMILA ARCAYA, tal y como consta en el acta policial que se levantó a tales efectos, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.- SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima CARMEN LUZMILA ARCAYA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.- QUINTO: Visto que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de los ciudadanos TONY JESÚS RODRÍGUEZ SALAS Y ALEXA JOSÉ MEDINA MELERO, al considerar que no se encuentran llenos los presupuestos de la flagrancia, este Tribunal efectivamente observa que de autos solo se desprenden elementos de convicción para considerar como autor o participe en el ilícito penal investigado solamente al Ciudadano JOHAN MANUEL CORREDOR, pues esta es la persona que aparece en el acta policial como la que le causó la lesión a la víctima, por tal razón este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, de los Ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ SALAS Y ALEX JOSÉ MEDINA MELERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JOHAN MANUEL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.491.503, 28-07-1989, de 21 años de edad, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Mariela Corredor y padre desconocido y residenciado en Tacuato, sector Benito Sánchez, por donde esta la quebrada casa de color azul, teléfono. 0426-6374200, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JOHAN MANUEL CORREDOR, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUZMILA ARCAYA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de autos JOHAN MANUEL CORREDOR, de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los Ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ SALAS, titular de cédula de identidad Nº 20.028.277, y ALEX JOSÉ MEDINA MELERO, titular de cédula de identidad Nº 19-559.481, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA