REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001066
ASUNTO : IP11-P-2009-001066


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES GAITAN
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: ATIPICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por diligencia policial de la Policía de Paraguaya Zona Policial No. 2, en fecha 04 de mayo de 2008, en la cual la comisión expuso: “…el día domingo 03 de mayo aproximadamente a las 8:10 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben llamada vía radiofónica por parte del Inspector Harrison Tremont, quien indicó que se apersonara hasta el sector los Orumos en virtud que se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa y portaban supuestamente armas de fuego, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, y lograron visualizar a un ciudadano….pero el ciudadano se opuso obtuso y en forma agresiva lanza una bolsa contentiva de panes contra la humanidad del funcionario y seguida le lanza de puño y de punta de pie, motivo por el cual el funcionario procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano …..”.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

De la revisión y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Publico, determinó que no encontró delito alguno que imputarle al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, toda vez que de las actuaciones que acompañan a la presente causa, se desprende que no quedó acreditado vestigios para considerar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto no emerge elemento alguno que sustente la posible comisión del delito de Resistencia a la autoridad, como inicialmente señalo la comisión policial que fue la razón para la detención del referido ciudadano, haciendo imposible que el Ministerio Público ejerza la acción penal respectiva en contra del referido imputado, por cuanto el hecho no es típico, por tales razones es que el Ministerio Público solicita se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto efectivamente se evidencia del razonamiento realizado por la vindicta pública, que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto de la investigación no emergió elemento de convicción alguno que acredite la comisión de delito alguno que haya sido cometido por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, así como lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siguió al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ. Y así se declara.-
Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público Abg. Carlos Colmenares Gaitan.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.225.046, en virtud que el hecho denunciado no es típico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA