REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004800
ASUNTO : IP11-P-2010-004800
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE ALVAREZ.
IMPUTADO: WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Martes 31 de Agosto de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al Ciudadano WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en denuncia común realizada por la Ciudadana HURTADO HURTADO MARÍA ELENA, en fecha 29 de agosto del presente año por ante la Sub- Delegación del Cicpc de Punto fijo, en la cual expone: “….y salgo a ver donde se encontraba mi hijo llamado (Se omite el nombre art. 65 de la lopna), me percato que mi hermano me llama y me dice que me tiene que decir algo, que el ciudadano WILFREDO VARGAS, acaba de salir del cuarto de mi hijo y lo vio como asustado, y mas atrás venía mi hijo llorando, luego mi hermano el ciudadano Marcos Hurtado, agarra a mi hijo y le pregunta que le pasa, donde el niño le dice llorando que el ciudadano WILFREDO VARGAS, le había medito su dedo dentro de su parte intima, es todo”. Posteriormente a esto, una comisión policial practica la aprehensión del ciudadano denunciado, quien quedó identificado como WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, venezolano, natural de Punto fijo, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.751.165, y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen plasmadas en la referida acta policial, y que dicho hecho fue precalificado por la vindicta pública como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna).-
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en autos que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho denunciado por la víctima representante del niño ciudadana HURTADO HURTADO MARÍA ELENA, que pudieran comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue aprehendido, poco tiempo después de cometer el hecho denunciado por la ciudadana HURTADO HURTADO MARÍA ELENA, y que quedó constancia en dicha denuncia que fue en virtud que a dicho de la denunciante este le había introducido un dedo en la parte intima a su hijo, lo cual determina en consecuencia que fue detenido en situación de flagrancia.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- La denuncia de la víctima ciudadana HURTADO HURTADO MARÍA ELENA, de fecha 29 de agosto del presente año, por ante la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo.
2.- El Reconocimiento Médico legal suscrito por la DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cicpc de Punto Fijo, en la cual deja constancia en la evaluación del niño que presenta desgarro en horas de 12 y 1 según esfera imaginaria del reloj de aspecto reciente.-
3.- Acta policial de fecha 29 de agosto del presente año, levantada por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER.-
4.- Acta de Inspección Técnica No. 0623 emanada de funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, en el sitio de los hechos.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito cuya pena es superior a los diez años en su límite superior, lo cual determina una presunción razonable del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en los testigos del caso y en la víctima, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, así como lo prevé el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, venezolano, Natural de Punta Cardón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.165, de estado civil soltero, de 58 años de edad, de profesión u oficio: albañil 6to grado, residenciado en Calle Altagracia No. 41. Entre Uruguay y Chile, hijo de Ramón Vargas y Carmen de Vargas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, como lo es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, venezolano, Natural de Punta Cardón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.165, de estado civil soltero, de 58 años de edad, de profesión u oficio: albañil 6to grado, residenciado en Calle Altagracia No. 41. Entre Uruguay y Chile, hijo de Ramón Vargas y Carmen de Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna).- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.