REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002830
ASUNTO : IP11-P-2010-002830


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MP: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO, ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA Y ABG. JUAN MANUEL CAMPOS.
DELITO: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.-.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: HERNAN OSUNA RAMÍREZ.

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 31-08-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra del imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322, 213, y 319 del Código Penal Venezolano, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día martes 31 de agosto de 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, imputado en la presente causa, por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322, 213, y 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Decimotercero, la defensa privada ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO, ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA Y JUAN MANUEL CAMPOS, y el imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322, 213, y 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito HERNAN OSUNA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/61, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.654.949, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Osuna y Josefa Ramírez, residenciado en calle 3, sector las delicias, casa sin número, de color amarilla con marrón, Nirgua, Estado Yaracuy, a una cuadra del CICPC, teléfono: 0416-6557601.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada ABG. JESÚS CRESPO, quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendido, manifestando que desde el punto de vista procesal sustancial y material, opone a favor de su defendido las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación está promovida en hechos que no revisten carácter penal, ratificando de esta manera el escrito de descargos promovidos dentro del lapso legal. Manifestó que la conducta de su defendido no es típica, por lo cual no constituye delito, solicitando se analicen los hechos que el Ministerio Público ha plasmado en el escrito de acusación Fiscal, realizando para tal fin argumentos de defensa, entre ellos manifestando que los documentos fueron conseguidos dentro del vehículo, que no hay elementos que demuestren que su defendido estaba falsificando documentos, diciendo igualmente que el documento incautado no es un documento público, a tenor del artículo 1137 del Código Civil, en relación con la sentencia de Casación Penal No. 126, y en relación al delito de Aprovechamiento de acto falso, tampoco es la tipificación del delito, pues los documentos estaban dentro del vehículo, y que esos documentos no los consiguieron por la acción de sacar provecho, ratificando que los hechos no son típicos, oponiéndose a la admisión del testimonio de Wilmer Montilla y el acta policial, por ser innecesaria e impertinente. Igualmente ejerció el derecho de argumentar en sala el Defensor ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, quien opuso oralmente las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, con relación al artículo 326 numeral 2º y 4º eiusdem, manifestando igualmente en relación al delito de Forjamiento, que el imputado no le encontraron imprenta o en una imprenta donde se elaboren copias o falsificaciones, manifestando que los documentos que el portaba eran privados, por cuanto los documentos encontrados no son autenticados por un notario, ni emanado de un órgano jurisdiccional, solicitando el sobreseimiento o el cambio de calificación jurídica, y que se le revise la medida de privación de su defendido por cuanto no existe un pronostico de condena en su contra. Por su parte del Defensor ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su exposición alego, y opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Ministerio Público solo se limito a demostrar que su defendido se acercó con un carnet presuntamente falso, tratando de usurpar una identidad que no le corresponde, en relación con el delito de aprovechamiento de acto falso y forjamiento, manifiesta que se requiere de una acción, y no existió en la fase investigativa nada que vinculara a su defendido, no existieron maquinas, impresoras para alterar o falsear, tintas, ni sellos húmedos etc. Solicitando se decrete con lugar la excepción y se aplique el artículo 33 por la excepción invocada, pidiendo igualmente se declare inadmisible las actas policiales que fueron promovidas por el Ministerio Público.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal una vez oídas las partes en la Audiencia Preliminar procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido cada uno de ellos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: De las excepciones opuestas y las pruebas promovidas por la defensa: Este Tribunal una vez hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, observa que el escrito de excepciones que fueron opuestas por parte del Abogado Defensor JESÚS ALBERTO CRESPO, y ratificadas oralmente en la sala en la audiencia preliminar, las mismas fueron consignadas por la defensa en fecha 23 de agosto del presente año, habiéndose fijado la oportunidad de la audiencia preliminar para el día 31 de agosto, en tal sentido en cumplimiento de lo contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que las partes podrán realizar por escrito los actos contenidos en el referido dispositivo, entre los cuales están oponer las excepciones en contra de la acusación Fiscal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, siendo este un término que debe cumplirse el día 24 de agosto en el presente caso, siendo este el quinto día anterior a la fijación de la audiencia preliminar, es decir se debe contar de manera retrospectiva desde la fecha de la fijación de la audiencia hacia atrás, hasta el quinto día, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Junio de 2009, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que el escrito de excepciones del defensor fue presentado en fecha 23 de agosto, siendo este entonces EXTEMPORANEO por anticipado, por lo que se declara SU INADMISIBILIDAD, al igual que las pruebas que fueron promovidas a todo evento por la defensa, contenidas igualmente en el referido escrito. Y así se declara.-
En relación a las demás excepciones opuestas de manera oral en la Audiencia Preliminar por los abogados defensores, quienes fueron juramentados en sala asumiendo la co-defensa, estas son EXTEMPORANEAS, por cuanto las mismas fueron realizadas en la audiencia preliminar oralmente, debiendo haberlo hecho por escrito en el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322, 213, y 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admite parcialmente las pruebas propuestas por el Ministerio Público, a excepción de la prueba documental signada con el No. 1, es decir el Acta policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Tte. Ever Alexis Guerrero Suárez y Sgto. Mayor de Segunda Bustillos Fernández Luís, adscrito al Comando Regional No. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el acta policial es un elemento de convicción, y no una prueba, pues los testimonios de los funcionarios actuantes se encuentran promovidos en la presente acusación, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322, 213, y 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se le acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia este Tribunal acuerda LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado HERNAN OSUNA RAMÍREZ. Y así se decide.-
QUINTO: Una vez concluida la audiencia y dictado el dispositivo del pronunciamiento del Tribunal, solicitó la palabra el Defensor ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, quien solicito en ese acto la nulidad de la Audiencia Preliminar, al argumentar que existía violación del derecho a la defensa del imputado de autos, ello en razón de haber sido notificada la defensa técnica para la celebración de la audiencia el día de ayer 30-08-2010, lo cual a dicho de la defensa vulnera el estado defensivo del imputado de autos, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Tribunal en virtud de lo alegado por el ciudadano defensor, declaró SIN LUGAR, lo pedido por la defensa, en virtud que si bien fuese cierto que la defensa que poseía anteriormente solamente el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, a dicho del co-defensor solicitante, se dio por notificado con la boleta en fecha 30-08-2010, no es menos cierto, que como claramente se evidencia de las actuaciones del expediente, este previamente ha realizado por escrito una serie de solicitudes al Tribunal, relativos a traslados médicos del imputado de autos, los cuales fueron oportunamente proveídos por el Tribunal, lo cual se infiere que el mismo tenía acceso al expediente, y tenía conocimiento de la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar a los efectos de ejercer u utilizar las herramientas procesales en contra de la acusación Fiscal, conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así, que el defensor consignó por escrito las excepciones opuestas contra la acusación Fiscal, casi en el lapso que le da la ley para ello, las cuales ratificó en la audiencia, lo cual echa por tierra lo alegado por su co- defensor en este momento, sobre la presunta violación del derecho a la defensa, mas aún cuando el honorable defensor espero la conclusión de la audiencia para solicitar tal nulidad, pues el pronunciamiento no le fue favorable, por estas razones es que este Tribunal no observa violación del derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si así fuese el Tribunal ejerciendo el control judicial contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese dictado la decisión que correspondiera por tales razones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARAN INADMISIBLES, las excepciones opuestas por la Defensa por EXTEMPORANEAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado HERNAN OSUNA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/61, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.654.949, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Osuna y Josefa Ramírez, residenciado en calle 3, sector las delicias, casa sin número, de color amarilla con marrón, Nirgua, Estado Yaracuy, a una cuadra del CICPC, teléfono: 0416-6557601, por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322, 213, y 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador considera que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten parcialmente, a excepción del Acta policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Tte. Ever Alexis Guerrero Suárez y Sgto. Mayor de Segunda Bustillos Fernández Luís, adscrito al Comando Regional No. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el acta policial es un elemento de convicción, y no una prueba, pues los testimonios de los funcionarios actuantes se encuentran promovidos en la presente acusación, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas.-
CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado HERNAN OSUNA RAMIREZ, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de septiembre del 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA