REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000305
ASUNTO : IP11-P-2008-000305
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCALÍA 15º: ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO: ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora del imputado de autos ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en fecha 25 de agosto de 2010, a través del cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad, que pesa sobre su defendido, y que se sustituya por una menos gravosa, ya que han transcurrido más de dos años, sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre ellas (Sentencia de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, y sentencia No. 775 del 11 de abril de 2003). En tal sentido, el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad del imputado.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Dicho esto y analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de privación de libertad, desde el 05 de marzo de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias que seguidamente se invocan:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena… (Omissis)…, o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano…(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. (Resaltado nuestro).
En ese mismo orden de ideas revisa quien aquí cavila, lo contenido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas”.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea), sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En ese mismo orden de ideas, y en jurisprudencia de mas reciente data, se encuentra la acordada en el expediente 02-1036, de fecha 04 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, plasmó lo siguiente:
“… (omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”. (Resaltado nuestro).
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de coerción, decretada al acusado antes mencionado en fecha 05 de marzo de 2.008; y habiendo transcurrido más de dos (02) años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en fecha 05-03-2.008.
2. Observa este operador de Justicia, que en fecha 20 de abril de 2008, se interpuso acusación Fiscal, en contra del imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fijándose en su oportunidad la realización de la audiencia preliminar, y hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, pues aún no se ha logrado la realización de la referida audiencia preliminar, habiendo transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3.- Las razones de los diferimientos de la Audiencia Preliminar se señalan a continuación:
3.1.- En fecha 21-05-08, se difirió por cuanto no había Juez designado en el Tribunal Tercero de Control.
3.2.- En fecha 10-02-09, se difirió por cuanto no compareció la víctima.
3.3.- En fecha 16-04-09, se difirió por cuanto el imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fue trasladado por la Dirección de custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Traslados del M.I y Justicia, hasta la Cárcel de Uribana en el Estado Lara, realizándose por esta razón la Audiencia Preliminar sólo en relación con el imputado JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, acordándose la División de la Continencia de la causa. Se traslado posteriormente al imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en fecha 11-09-09, hasta el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), donde actualmente está recluido.-
3.4.- En fecha 18-01-10, se difirió por cuanto no se realizó el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, en dicha oportunidad se remitieron oficios al Director del Internado solicitándole el traslado del imputado.-
3.5.- En fecha 01-02-10, se difirió por cuanto no se realizó el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, se libraron los respectivos oficios solicitando el traslado del imputado hasta el Estado Falcón.-
3.6.- En fecha 17-02-10, se difirió por cuanto no se realizó el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, en dicha oportunidad se acordó oficiar nuevamente al Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), solicitándole trasladará al imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, hasta el Internado Judicial de Falcón, el oficio fue enviado por la premura vía Fax de fecha 23-02-10, hasta la Consultoría Jurídica del Internado.-
3.7.- En fecha 03-02-10, se difirió por cuanto no se realizó el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo.-
3.8.- En fecha 17-03-10, se difirió por cuanto no se realizó el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, se ratificó el oficio solicitando el traslado del imputado de autos hasta el Estado Falcón.-
3.9.- En fecha 26-03-10, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado Interpenal del imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), hasta el Internado Judicial de Coro, librándose los oficios respectivos, a las autoridades del Internado judicial de Carabobo, no habiéndose materializado el traslado en referencia, lo cual produjo la paralización del presente asunto penal.-
4. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para solicitar al Juez, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado, y los múltiples diferimientos de la realización de la Audiencia Preliminar, no se ha debido a causas imputables al imputado: ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Que la paralización del presente asunto, no obedece a tácticas dilatorias o abusivas por parte del defensor público del imputado de autos, como ha quedado evidenciado en el recorrido realizado por este juzgador a las distintas razones por las cuales se ha diferido la realización de la Audiencia Preliminar, por tales razones de hecho y de derecho antes señaladas, y tomando en consideración las jurisprudencias que han quedado plasmadas en la presente decisión, este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa, de declarar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le había sido decretada al imputado de autos ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se acuerda su revisión SUSTITUYENDOLA, por una medida menos gravosa, por lo que se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial ABG. YRENE TREMONT, por lo que se ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada en contra del imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.934.671, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le había sido decretada al imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo, sitio de reclusión actual del imputado ELVIS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, remitiéndole anexo Boleta de libertad a nombre del referido ciudadano, quien deberá ser impuesto del deber de comparecer por ante este Tribunal a los fines del control de presentaciones que le ha sido impuesto.
CUARTO: Se acuerda ordenar por secretaría la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.