REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004875
ASUNTO : IP11-P-2010-004875


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO Y ABG. JESÚS MARTÍN
IMPUTADO: LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ.-


En fecha domingo 05 de septiembre de 2010, siendo las 3:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los imputados LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se declare la aprehensión en flagrancia, y les sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS MANUEL NATERA GONZALEZ, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19/2/1969, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.613.736, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: herrero y taxista en los ratos libres, residenciado en calle 3, vereda 2, casa 22 sector 4, Urbanización Jorge Hernández, frente al parque metropolitano, teléfono 0414-4663304, MANOLO JOSÈ LEON ZAVALA, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/12/84, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.754.816, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 1, avenida 4, casa 30, frente a la escuela Ezequiel Zamora, teléfono 0426-1615088, JHONATAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 9/01/88, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.837, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, residenciado en antiguo aeropuerto, calle 7, sector 5, casa 26, detrás del estadio, teléfono 0416-9039802, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, Natural de Coro, en fecha 08/01/88, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.220.827, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector Nro. 07, vereda 51 casa Nro. 03, diagonal al liceo Carlos Luis del Ciervo y CARLOS ARGENIS LUGO DÌAZ, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17/3/92, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.120, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 5, calle 9, casa 13, diagonal a la escuela Ezequiel Zamora. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada ABG. JESÚS MARTIN, quien procede a señalar los alegatos a favor de su defendido el imputado LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, manifestando lo siguiente: “Mi cliente el ciudadano LUIS MANUEL NATERA GONZALEZ, se encontraba trabajando como taxista a bordo de su vehiculo, por otro lado el arma fue ubicada en la parte de atrás del vehiculo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra ABG. ELIMAR LUGO, quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “me opongo a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos. No se ha logrado individualizar la comisión de delito alguno, a ninguno de ellos se le incauto algún objeto de interés criminalístico. Al momento de efectuarse la revisión del vehiculo, ellos estaban de espalda y de pronto escucharon a uno de los funcionarios que habían ubicado un arma. Consigno constancia de estudios y constancia de trabajo. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ALEXANDER JESUS VELASCO GONZALEZ, por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos al momento en que se trasladaban en el vehiculo que fue revisado por la comisión policial, donde encontraron el arma de fuego oculta, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, - Y la prohibición de poseer o detentar armas de fuego sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcional dichas medidas, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados LUIS MANUEL NATERA GONZÁLEZ, MANOLO JOSÉ LEÓN ZAVALA, JHONATHAN ENRIQUE SÁNCHEZ BLANCO, IRVIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA Y CARLOS ARGENIS LUGO DÍAZ, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, - Y la prohibición de poseer o detentar armas de fuego sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcional dichas medidas, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.