REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000128
ASUNTO : IP11-P-2010-000128

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOANA YANCE Y ABG. LUIS MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: AMENAZA.-
VÍCTIMA: GILA JOSELYN GARCES.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ FERRER MATA.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 06 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado WILLIAMS JOSÉ FERRER MATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 06 de septiembre de 2010, siendo las 01:00 pm., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ FERRER MATA, acusado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILA JOSELYN GARCES. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE, Fiscal Dieciséis, el imputado WILLIAMS JOSÉ FERRER MATA, la víctima GILA JOSELYN GARCÉS GARCÉS, los defensores privados ABG. LUIS MARTÍNEZ Y ABG. JOANA YANCE. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ FERRER MATA, imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILA JOSELYN GARCE. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente. Igualmente solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le ha sido impuesta.-
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado WILLIAMS JOSÉ FERRER MATA, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, desea hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito WILLIAM JOSE FERRER MATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.301.147 de 45 años de edad, nacido en fecha 26-05-60, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ezequiel Ferrer y Mary Margarita Mata, natural de Carúpano, Estado Sucre, y residenciado en el Municipio Los Taques, Sector Aurora, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de color Azul a dos casa de la CANTV, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “yo en ningún momento he cometido el delito que se me esta imputando mas aun así lo voy a aceptar para de esta manera terminar con este problema, durante los mas de 8 años que estuvimos viviendo personas pidieran dar fe de la verdadera situación de cual es el comportamiento de mi persona en la comunidad, a mi el Ministerio Público me acusa y no me da el derecho de defenderme, yo no he actuado groseramente sino que por el contrario estamos resolviendo nuestros problemas, y admito los hechos que se me acusan, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la ciudadana GILA JOSELYN GARCES GARCES, quien manifestó lo siguiente: “en una oportunidad el señor fue detenido en el cual sale de mi casa el día 06 de febrero y a partir de ese día el señor me ha amenazado, lo hace delante de todo el mundo, el señor cada vez me dice que me va a matar o a uno de tus hijos en frente tuyo para que te duela mas, yo estoy pidiendo algo una protección en contra de el, y con relación a una carta de concubinato pero eso era para un crédito para una vivienda, yo no lo molesto, el teléfono me llama a cada rato, es todo”. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley.-
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano WILLIAM JOSE FERRER MATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.301.147 de 45 años de edad, nacido en fecha 26-05-60, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ezequiel Ferrer y Mary Margarita Mata, natural de Carúpano, Estado Sucre, y residenciado en el Municipio Los Taques, Sector Aurora, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de color Azul a dos casa de la CANTV, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILA JOSELYN GARCE, al reunir el escrito acusatorio los requisitos de formas exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º eiusdem. Y así se decide.- SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por las partes, dada la licitud, pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ibidem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.-
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado WILLIAM JOSE FERRER MATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.301.147, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILA JOSELYN GARCE, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el cual se condena al imputado WILLIAM JOSE FERRER MATA, establece una pena con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora en virtud que se aplica el primer aparte del referido artículo, se agrava la pena en un tercio, quedando entonces la pena en dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad del tiempo correspondiente, en virtud de no exceder en su límite superior a los ocho años, y la magnitud del daño causado, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo vista la solicitud Fiscal de mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado WILLIAM JOSE FERRER MATA, este Tribunal, acuerda mantener la referida medida, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano WILLIAM JOSE FERRER MATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.301.147 de 45 años de edad, nacido en fecha 26-05-60, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ezequiel Ferrer y Mary Margarita Mata, natural de Carúpano, Estado Sucre, y residenciado en el Municipio Los Taques, Sector Aurora, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de color Azul a dos casa de la CANTV, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GILA JOSELYN GARCE.-
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos al no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.