REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004877
ASUNTO : IP11-P-2010-004877


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YENITBETH SALGUEIRO.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha martes 07 de septiembre de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 04 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, en un procedimiento policial de labores de patrullaje por el perímetro de la Avenida Ollarvides de esta ciudad, se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó, manifestando que en la parada de autobuses que queda en la Avenida Ollarvides específicamente frente al elevado de la urbanización Las Margaritas, se encontraban dos ciudadanos con las características que aparecen señaladas en el acta policial, los cuales al parecer portaban armas de fuego, y se dedicaban a despojar a las personas que hacían uso de la parada de buses, y que presuntamente pertenecían a una banda denominada “Los Pitufos de Los Rosales”, la comisión se dirigió a la zona, y observaron a dos ciudadanos con las características aportadas, quienes abordaban un taxi de la Línea Miranda, persiguiendo la comisión al vehiculo e interceptándolo, pidiéndoles a los pasajeros que desabordaran el vehiculo, pidiendo apoyo policial por ser tres los ciudadanos que se encontraban en el vehículo. En tal sentido, se identificó a los Tripulantes como FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.535.622, a quien una vez hecha la revisión de personas se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO SU MISMO MATERIAL Y A SU VEZ ESTE CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ANUDADOS CON HILO DE COSER COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA) Y UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE. COLOR ROJO, SERIAL NO 325600711541, y el otro ciudadano un adolescente, quedando detenido por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita, todo el procedimiento fue observado por el conductor del taxi como testigo instrumental de la actuación policial.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente cocaína, y que posteriormente dio un peso bruto de doce (12 grs) gramos aproximadamente, según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por un testigo instrumental del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendidos al momento en que, abordó un vehículo taxi, el cual fue interceptado por la comisión policial, y que al hacerle la revisión de personas, le incautaron en su ropa, la cantidad de envoltorios antes descritos, presuntamente cocaína, con un peso bruto aproximado de 12 grs, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 04 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- El acta de entrevista del Ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON, testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 04 de septiembre del 2010.-
3.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios Agente PEDRO ARCAYA, C/2º. GUSTAVO ANDRADE, DTGDO JORGE CHIRINOS Y DTGDO. LUIS RIERA, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso bruto de 12,3 gramos.-
4.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 04-09-10, inserto al folio 12 al 15 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO, venezolano, Natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.622, de estado civil concubino, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 3er años, residenciado en Punta Cardon Los Rosales, calle 6, casa S/n de bloques gris, hijo de Carmen Guerrero y Antonio Peña, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO LEONARDO PEÑA GUERRERO, venezolano, Natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.622, de estado civil concubino, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 3er años, residenciado en Punta Cardon Los Rosales, calle 6, casa S/n de bloques gris, hijo de Carmen Guerrero y Antonio Peña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.