REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000184
ASUNTO : IP11-P-2010-000184


AUTO

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano ABG. NILO FERNANDEZ, abogado en ejercicio en su carácter de Defensor Privado de las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER HURTADO, en el cual en su contenido realiza varias peticiones, en relación a la defensa de sus defendidas, y una vez hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En relación al primer punto del petitorio de la defensa, este Tribunal observa que en fecha 06 de agosto del presente año, este despacho una vez abocado al conocimiento del presente asunto quien aquí decide, ordenó de manera inmediata el traslado Interpenal de las imputadas de autos, remitiendo en consecuencia los distintos oficios a los fines de materializar el traslado acordado, hasta el Internado Judicial de Coro, en tal sentido, por cuanto este despacho no ha tenido conocimiento sobre la materialización del traslado ordenado, considera como procedente en derecho es ratificar de manera urgente, el traslado de las referidas ciudadanas, a los fines que se proceda a darle continuidad al presente caso, y que no se obstaculice por esta razón los actos que deban ser fijados a tales efectos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se considera necesario oficiar de manera urgente a la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que informe a este despacho si por ante esa Fiscalía cursan las actuaciones originales relativas a la investigación efectuada en relación a las ciudadanas imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANA BARRIOS HURTADO, y las actas policiales de su aprehensión, así como las demás actas relativas a la audiencia de presentación, por cuanto en el asunto enviado a este despacho por el Tribunal Primero de Control de Maracaibo, no constan tales actuaciones, las cuales aparecen con la Nomenclatura Fiscal No. 24-F35-805-09 y No. VP02-P-2009-019410, a los fines de decidir sobre la declaratoria de incompetencia dictada por el Tribunal Primero de Control de Maracaibo Estado Zulia, y la competencia de este despacho. Y así se decide.-
TERCERO: En relación a la acumulación de autos solicitada por el abogado de la defensa, a los efectos que se acumule el presente asunto, al expediente signado con el No. IP11-P-2009-004525, este Tribunal declara la improcedencia de tal solicitud por cuanto se evidencia que la fase jurídico procesal en la que se encuentra el asunto señalado por el defensor, es la fase de juicio, al haberse aperturado a juicio a unos imputados acusados en la presente causa por estos hechos, siendo distinta tal fase a la que se encuentra el presente asunto que se le sigue a las ciudadanas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER JOHANNAI BARRIOS HURTADO, la cual es la fase intermedia del proceso penal Venezolano, al existir una acusación Fiscal pendiente de la realización de la audiencia preliminar, siendo esto un obstáculo a los fines de la acumulación alegada, todo como lo preconiza los artículos 66 y 74 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual ha quedado sentado en distintas jurisprudencias relativas al tema de la acumulación de causas. Y así se decide.-
CUARTO: En relación a las solicitudes de revisiones de medida interpuestas en el presente asunto por la defensa de las imputadas de autos, este Tribunal considera necesario antes de realizar el pronunciamiento correspondiente, esperar que cursen en autos las actuaciones señaladas en el punto segundo del presente auto, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa mediante escrito. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a los fines que designe un Fiscal de proceso que conozca del presente asunto, por cuanto esto no fue ordenado en al oportunidad de la remisión del expediente a este Tribunal, puesto que la acusación fue efectuada por la Fiscalía Trigésimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.- Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.