REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000177
ASUNTO : IP11-P-2009-000177
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto escrito mediante el cual, la Abogada Alcira Muñoz en su condición de defensora del ciudadano procesado MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ plenamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicita la revisión de medida de privación de libertad que ostenta su defendido.
La defensora solicita la revisión de medida, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando su estado de salud y que ya fue evaluado por medico forense de este estado falcón, asimismo resalto la defensa que no hay proporcionalidad en relación a los hechos.
Vista la solicitud presentada por la defensora Alcira Muñoz a favor del procesado Marcos A. Naveda Hernández, este Tribunal Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2007, ha indicado; que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…
Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano Marcos Antonio Naveda Hernández, le fue decretada en fecha tres (03) de febrero de 2009 por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano.
En fecha once (11) de mayo de 2009, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se Aperturo a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano procesado Marcos Antonio Naveda Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
De una revisión que se hiciere a las actuaciones que forman el presente asunto penal, se puede constatar que efectivamente el procesado de autos fue evaluado por galenos adscritos a la medicatura forense de este estado Falcón y visto que se ordeno un nuevo reconocimiento medico por parte de los galenos adscritos a la medicatura forense de Maracaibo estado Zulia, este tribunal considera oportuno esperar el resultado de dicha evaluación a los fines de proveer sobre la solicitud planteada:
Asimismo la proporcionalidad en relación a los hechos; esto se ventilara en el transcurso del debate oral y publico.
En atención a ello, desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a este Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano procesado Marcos Antonio Naveda Hernández, plenamente identificado en autos, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretaria
Abg. Yolitza F. Bracho