REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP

Visto escrito presentado por la abogada Dena Jiménez en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Ventura Niño, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Cruz Araujo, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado el juicio respectivo; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que al prenombrado acusado, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Febrero de 2008 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 28-03-2008 se lleva a efecto audiencia de prorroga en el presente asunto penal, previa solicitud fiscal en la cual se le concedió a la vindicta publica quince (15) días de prorroga a los fines que presente su acto conclusivo.
En fecha 24-04-2008 se lleva a efecto audiencia preliminar, aperturandose a Juicio Oral y Publico en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Cruz Araujo.
En fecha 09-03-2009 el Tribunal Segundo en funciones de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le decreto al procesado de autos Medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-06-2009 el Juzgado de Primero de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 29-07-2009, y Juicio Oral y Publico para el día 04-08-2009.
En fecha 29-07-2009 se difiere audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, victima y traslado del procesado de marras, y se fija para el día 14-10-2009.
En fecha 14-10-2009 se difiere audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas, en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos se constituye de manera Unipersonal el presente Juicio Oral y Publico de conformidad a la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal fijándose la apertura para el día 13-01-2010, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 13-01-2010, se difiere el juicio oral y publico, a solicitud de la defensa privada del acusado de autos, fijándose el mismo para el día 16-03-2010.
En fecha 16-03-2010 se difiere el juicio oral y publico, en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose dicho acto para el día 19-05-2010.
En fecha 19-05-2010 se apertura Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida contra el procesado José Gregorio Ventura Niño, evacuándose en ese estado dos testimoniales, suspendiéndose la continuación de dicho acto para el día 28-05-2010.

En fecha 28-05-2010 se difiere la continuación del juicio oral público, en virtud de la falta de traslado del procesado de autos; fijándose para el día 01-06-2010.
En fecha 01-06-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico en vista que la titular de este despacho, fue convocada a asistir a una reunión en la ciudad de Coro, con el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fijándose la referida continuación para el día 02-06-2010.
En fecha 02-06-2010, se difiere la continuación del juicio oral y publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la continuación del mismo para el día 03-06-2010.
En fecha 03-06-2010, se continúo el presente juicio oral y publico evacuándose una testimonial, suspendiéndose su continuación para el día 10-06-2010.
En fecha 10-06-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la continuación del mismo para el día 14-06-2010.
En fecha 14-06-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la continuación del mismo para el día 16-06-2010.
En fecha 16-06-2010, se continúo el presente juicio oral y publico evacuándose dos testimoniales, suspendiéndose su continuación para el día 28-06-2010.
En fecha 28-06-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la continuación del mismo para el día 30-06-2010.
En fecha 30-06-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la continuación del mismo para el día 01-07-2010.
En fecha 01-07-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico por falta de traslado, fijándose la continuación del mismo para el día 02-07-2010.
En fecha 02-07-2010 se difiere la continuación del juicio oral y publico por falta de traslado y por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la continuación del mismo para el día 06-07-2010.
En fecha 06-07-2010 no se llevo a efecto la continuación del juicio oral y publico en la presente causa penal, en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, lo que trajo como consecuencia que el mismo se interrumpiera todo de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fijo la apertura del presente juicio para el día 04-08-2010.
En fecha 04-08-2010 se difiere la apertura del juicio oral y publico a solicitud del procesado de marras, fajándose el referido juicio para el día 11.10-2010.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la Defensora Dena Jiménez, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Aunado a ello la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009 el ponente Pedro Rafael Rondón Hazz mediante decisión resalto o siguiente:
“…...la medida de privación preventiva de libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el articulo 2156 numeral 1 del antedicho Código. En estos casos una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto , el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho con rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario, para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”

Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado José Gregorio Ventura Niño, detenido desde el día 27-02-2008 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación a al delito que se le atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el transcurso del tiempo operado no es atribuible al procesado o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre el procesado debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano: JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.592.113, mecánico, de estado civil Soltero,, Hijo de José Gregorio Ventura y Maria del Carmen Niño, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salina, Nº 37 Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Cruz Araujo; IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día Martes 28-09-2010 a las 9:00 de la mañana en la sede en de este tribunal a los fines de imponer sobre la medida acordada. Líbrense los oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho