REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003371
ASUNTO : IP11-P-2009-003371

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-003371, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO venezolano, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.642.092, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer semestre de Administración, en la universidad Fermin Toro, de Oficio estudiante, hijo de Gladis Alcira Alfonso Carreño y Manuel Ramón Lozada, domiciliado en la urbanización Rancho Grande, casa Nº 67, de Puerto Cabello, estado Carabobo, Teléfono: 0424-5089910. Condenado a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ Y MARÍA JOSÉ LINDADO ROJAS, por medio de sentencia dictada en fecha 23-11-2009 y publicada en fecha 11-01-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-02-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO, fue detenido preventivamente en fecha 30 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos policiales de la zona policial Nª 2, Punto Fijo. Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31-08-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ Y MARÍA JOSÉ LINDADO ROJAS, en fecha 23-11-.2009; Se lleva efecto Audiencia Preliminar y tras la admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, mediante sentencia dictada en fecha 23-11-2009 y publicada en fecha 11-01-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-02-2010, por ese mismo Tribunal de control, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (21-09-2010), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de Agosto de 2015; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

conforme a lo establecido en el al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS ( 06) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que el citado penado NO PUEDE OPTAR AL GOCE de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V- 15.642.092, así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES días de pena, de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y será a partir de 30 de junio de 2011, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y será a partir del día 30 de enero 2012 siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión impuesta, y será a partir del día 20 de Julio de 2014, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 30 de Febrero de 2015
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO venezolano, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.642.092, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer semestre de Administración, en la universidad Fermin Toro, de Oficio estudiante, hijo de Gladis Alcira Alfonso Carreño y Manuel Ramón Lozada, domiciliado en la urbanización Rancho Grande, casa Nº 67, de Puerto Cabello, estado Carabobo, Teléfono: 0424-5089910. Condenado a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ Y MARÍA JOSÉ LINDADO ROJAS, por medio de sentencia dictada en fecha 23-11-2009 y publicada en fecha 11-01-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-02-2010.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificad. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO, en la sede del Internado Judicial de Coro. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO