REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960
ASUNTO : IP11-P-2005-001960
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2005-01960, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a la penada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO y EL ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada y publicada en fecha 27-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-10-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
La penada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, fue detenida preventivamente en la primera causa ( IP11-P-05-1226 ) en fecha 23 de Abril del 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26-04-2005, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 22-06-2005, se realizo audiencia preliminar y se apertura a juicio, en fecha 30-07-2008, se declaro improcedente el decaimiento de la medida de privación de libertad de la ciudadana Yusmary Chirinos y se ordeno de acuerdo al artículo 73 del COOP. La remisión de la causa al Juzgado Segundo de este mismo Circuito. Luego en la segunda causa ( IP11-P-05-1960 ) quien en fecha 29-06-2005, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, igualmente condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En fecha 02-12-2005, se realizo audiencia preliminar y se apertura a juicio. En fecha 03-07-2007, se decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad todo de conformidad con el artículo 244 del COOP. Imponiéndole Medidas Cautelar Sustitutiva previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal 2 de Juicio y la relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. En fecha 10-07-2008, se niega el decaimiento de la medida cautelar decretada a favor de la penada Yusmary Josefina Chirinos López, en virtud de la insuficiencia de la fianza ofrecida, a tenor de lo pautado en el artìculo 258 del Copp. En fecha 27-01-2009; Se lleva efecto Culminación de Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenada a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada y publicada en fecha 27-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-10-2009, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (22-09-2010), estableciéndose que la penada tiene hasta la presente fecha un total de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION impuestos, resulta que la penada, les resta aún por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES y UN (01) DIA, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 23 de Octubre de 2020; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado la penada de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en la referida audiencia; y sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a la penada de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluida la citada penada del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años cuatro (04) meses y quince (15) días (ya cumplidos), fecha en la cual la penada podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y diez (10) meses, de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 23 de febrero de 2011, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y ocho (08) meses, de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y será a partir del día 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la penada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir trece (13) Años un (01) Mes y dieciocho (18) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 11 de junio de 2018.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO y EL ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada y publicada en fecha 27-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-10-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificada; se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines que se le Practique la evaluación Psico-social a la penada yusmary josefina chirinos López y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Comunidad penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de la penada: YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, en la sede de la Comunidad penitenciaria de Coro. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO