REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000866
ASUNTO : IP11-P-2006-000866

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado: OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, asunto penal IP11-P-2006-000866 venezolano, nacido en fecha: 22-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.108.161, de Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Otonio el Miranda y Yolanda Sosa. CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO D COOPERACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83, artículos 277, 286, todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, por medio de sentencia dictada en fecha 26-03-2009 y publicada en fecha 02-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-12-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de agosto de 2006, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 29 de agosto de 2006, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde el 27-08-2006 hasta 23-01-2008 y desde 04-08-2008- hasta 27-09-2010, en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente tres (03) años nueve (09) meses y quince (15) días de privación de libertad, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en dos (02) años y veinticuatro (24) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de tres (03) años nueve (09) meses y veinte (15) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha cinco (05) años, y nueve (09) días de la pena impuesta. En atención a ello, tenemos pues que el mencionado penado tiene PENA CUMPLIDA y así se decide.

A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, todo ello a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio. Y así se decide., y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año y Cuatro (04) meses, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de la pena de Cuatro (04) de prisión, (ya cumplidos), siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, Tres (03) Años, (ya cumplidos) siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo el penado OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, venezolano, nacido en fecha 22-09-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.108.161, de Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, Calle 17, Casa N° 477. Teléfono 0414-6989957, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Otonio el Miranda y Yolanda Sosa. CONDENADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO D COOPERACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83, artículos 277, 286, todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, por medio de sentencia dictada en fecha 26-03-2009 y publicada en fecha 02-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-12-2009,

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido Nuevo Cómputo de Pena, y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO