REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004723
ASUNTO : IP11-P-2009-004723

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2009-004723, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a la penada (a): AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.589.371, nacida en fecha 25-10-1968, domiciliada en el Sector de Creolandia, calle sucre, cerca de la Gaceta de Policía de Creolandia; Punto Fijo, Estado Falcón. Condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 29-07-2010 y publicada en fecha 02-08-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-09-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

La penada AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, fue detenida preventivamente en fecha 29 de Octubre del 2009, por funcionarios adscritos a la Policía de la República Bolivariana de Venezuela de Punto Fijo. Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29-10-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 29-10-2009; Se lleva ha efecto Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenada a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mediante sentencia dictada en fecha 29-10-2009 y publicada en fecha 31-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-09-2010, por ese mismo Tribunal Primero de Juicio, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (28-09-2010), estableciéndose que la penada tiene hasta la presente fecha un total de DIEZ (10) MESES y VEINTNUEVE (29) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
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Restados DIEZ (10) MESES y VEINTNUEVE (29) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuestos, resulta que la penada, les resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de Abril de 2012; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenada la penada de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de (05) cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en la audiencia, admitiendo los hechos objeto del proceso la penada en la referida audiencia; y sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que la penada AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de la penada AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 9.589.371, Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses y Quince (15) Días (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, de la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) años y Seis (06) Meses, de la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión impuesta, y será a partir del día 29 de abril de 2011, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la penada Aurora Coromoto Marín Jiménez, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) Año Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días, de estar recluidos en prisión la cual será a partir del día 17 de Septiembre de 2011.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de la penada AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.589.371, nacida en fecha 25-10-1968, domiciliada en el Sector de Creolandia, calle sucre, cerca de la Gaceta de Policía de Creolandia; Punto Fijo, Estado Falcón. Condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 29-07-2010 y publicada en fecha 02-08-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-09-2010.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificada; por cuanto la penada opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines que se le Practique la evaluación Psico-social correspondiente, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, de la penada: AURORA COROMOTO MARIN JIMENEZ, en la sede del Internado Judicial. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-




EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO