REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001391
ASUNTO : IP11-P-2007-001391

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: NELSON JAVIER BARRETO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 28/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-18.698.482, de estado civil casado, con grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, domiciliado el Sector Universitario cerca de la bodega de que Quike, Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio charcutero, hijo Nelson Barreto y Emma Valero. Condenado a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en armonía con el articulo 80, primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYURY YURAIMA OSORIO INCIARTE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 20-10-2008 y publicada en fecha 12-11-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 20-03-2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:




Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado NELSON JAVIER BARRETO, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 25 de julio del 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 27-07-2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 27-07-2007 hasta 29-09-2010, han transcurrido íntegramente TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de ONCE (11) AÑOS de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y como Monitor deportivo a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificados, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de Mayo del 2017, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que los penados fueron condenados a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 09 meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 03 años y 08 meses de la pena de once (11) años de Prisión impuesta, (ya Cumplidos), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los 07 años y 04 meses de la pena de once (11) años de Prisión impuesta, es decir el 29-09-2013, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los ocho (08) años y tres (03) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 29-08-2014; y Así se Decide.


Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.507, 12-11-1982, 25 años, soltero, 4to Grado, Obrero, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Nuevo Pueblo Norte, calle Tropical, casa rosada con marrón detrás de toyofalcòn de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. 0269-4157842 e hijo de Yolet Revilla e Hilario Zavala. Condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal vigente.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA, actualmente recluido en del Internado Judicial de Coro. A su vez se ordena oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que le practique el examen Psico-social correspondientes, y Así se Decide.

Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.








EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO