REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8474.
ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., inscrita por ante el otrora Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nro. 745, Folios 283 al 290, Tomo VIII, de fecha 21 de diciembre de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.298 y 85.692 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A de fecha 14 de enero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.317.905 y V-15.141.331, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Firma Mercantil VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nro. 10, Tomo 1-A, en fecha 14 de enero de 2004.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.136.535, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.862.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, titular de la cédula de identidad No. 4.453.940, actuando en su carácter y cualidad de representante societario, como Director Administrador de la Firma Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., en la cual expone:
Que su representada societaria dio en arrendamiento un local comercial urbano de su propiedad, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Zamora y Altagracia, frente a la sede del Banco Provincial, Edificio Latina No. 05, casco central de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por tiempo determinado, por un año, contado a partir del día treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005), hasta el día treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), habiéndose prorrogado hasta el día 30 de abril de 2010, a la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., por órgano de su representante societaria y Directora General, ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS.
Que el canon de arrendamiento mensual convenido por las referidas contratantes fue por la cantidad equivalente hoy a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo), sujeto a reexpresión monetaria por efectos de inflación, por lo que dicho canon de arrendamiento está reexpresado en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 480,oo).
Que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento a que se refiere la presente demandada, establece que la arrendataria ya identificada se obligó, entre otras a no sub-arrendar, ni total, ni parcialmente, ni a ceder a terceras personas el inmueble arrendado.
Que la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, establece que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, otorga a favor de la arrendadora el derecho a resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento.
Que la arrendataria procedió de manera unilateral, inconsulta, sin consentimiento, ni tácito ni expreso de la arrendadora a permitir tolerar, ceder o subarrendar el local arrendado de forma parcial desde tiempo ignorado a una tercera persona, una firma mercantil distinta a la arrendataria de autos denominada VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A.
Que la referida firma mercantil se encuentra en uso indebido del local comercial arrendado, tal como se hizo constar en inspección ocular extrajudicial a petición de la parte demandante por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2009, de la cual se levantó acta y se formó expediente numerado 3520, legajo donde consta que la ciudadana KARELIS NOHEMÍ RIVERO SILVA, quien aparece como Directora General de la mencionada firma mercantil, fue debidamente notificada por el tribunal actuante de la misión en esa oportunidad y a quien no se le reconoce ni a ella, ni a la empresa derecho alguno de posesión u ocupación del inmueble de marras.
Que se realizó otra inspección ocular extrajudicial, a efectos de comprobar la ocupación irregular e indebida y no consentida del local arrendado por parte de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Sector Punto Fijo, en donde se dejó constancia que la mencionada firma mercantil indicó como domicilio tributario, una dirección distinta a la que verificó el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la diligencia sustanciada en el expediente 3520, y que en esta segunda oportunidad, como consta en el expediente 3521, de fecha 30 de septiembre de 2009, se verificó que la dirección declarada por la contribuyente de marras es Avenida Bolívar, Edificio Ofalpa, Piso PB, mientras que la arrendataria declaró como dirección “Bolívar, Esquina Zamora, nro. 84-93”, por lo que las dos firmas mercantiles en referencia, ejercen su actividad comercial en un mismo local comercial y en una misma dirección.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1113, 1134, 1135, 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, 1579, 1592, ordinal 2° y 1594, todos del Código Civil, concordados con los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 al 894 todos del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la firma mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A”, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
1. Que el contrato de arrendamiento del inmueble urbano objeto de litigio está irreversiblemente resuelto por incumplimiento de las obligaciones que expresamente contrajo como arrendataria.
2. Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado que lo recibió totalmente solvente de pagos por concepto de servicios públicos, tal como se convino en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
3. Cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 165.055,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 165.500,oo), equivalentes a Tres Mil Nueve Unidades Tributarias con Nueve centésimas (3.009,09) y estima las costas procesales en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 66.100,oo).
En fecha 19 de Noviembre de 2009 (folio 118), se admite la demanda y se ordena la citación de la Firma Mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A.
En fecha 11 de Enero de 2010, presenta diligencia la ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS actuando en su carácter de representante de la empresa COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA C.A., en el cual confiere poder apud acta a los abogados: GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY SEMECO.
En fecha 13 de Enero de 2010, se anunció el acto para la contestación a la demanda con la debida comparecencia de la abogada LIZAY SEMECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, en la que consigna escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto se trata de una maniobra por parte de la demandante para desalojarla del inmueble objeto de litigio, sin respetar el contrato de arrendamiento vigente.
Que la demandante señala que su representada está ocupando el inmueble de su propiedad desde el 30 de abril de 2005, cuando la realidad es que ella ocupa ese local conjuntamente con su familia desde hace más de 30 años, de manera consecutiva, sin interrupciones, cancelando puntualmente, los cánones de arrendamiento y haciéndole las mejoras necesarias a dicho inmueble.
Que alega el demandante que el inmueble que ocupa su representada como arrendataria fue sub arrendado a una firma mercantil denominada VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY C.A., cuando la realidad es que dicho inmueble funciona la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA C.A., la cual está representada por su poderdante y que quizás sea esa la razón por la cual el demandante de autos no define con precisión que relación sustenta ese supuesto sub-arrendamiento y por eso señala en forma genérica que “de manera unilateral sin consentimiento ni tácito ni expreso de la arrendadora a permitir, tolerar ceder, o sub-arrendar el local arrendado de forma parcial, desde tiempo ignorado a una tercera persona”, es decir que el recurrente no investigó, no averiguó lo suficiente para precisar quien está funcionando en el local objeto de estas actuaciones, y que por eso no precisa si es que su representada tolera a una tercera persona o cedió el local en arrendamiento y no precisarlo tiene su justificación para ello, porque se trata de un invento para impedir cumplir con los beneficios que le otorga la ley de arrendamiento inmobiliario, por ser una inquilina con más de 30 años en el inmueble.
Que en el año 2006 curso demanda con idéntico propósito, siendo las mismas partes y con el mismo objeto, invocándose en aquella oportunidad los mismos argumentos que hoy pretenden utilizar, pretendiéndose con una inspección extrajudicial lograr el desalojo de su representada.
Que por todas las razones anteriormente expuestas niegan que el inmueble que su representada ocupa haya sido sub arrendado o cedido en cualquier forma a una tercera persona. Asimismo reiteran el cumplimiento exacto del contrato de arrendamiento y solicitan al tribunal declare sin lugar la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2010, presenta diligencia el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., en el cual confiere poder apud-acta a los abogados Nelly Calles Arcaya, Gabriela López Orellana y María Gabriela Reyes López.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el tribunal agrega y admite escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En esta misma fecha presenta escrito la abogada Nelly Calles Arcaya, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 04 de Febrero de 2010, el tribunal agrega y admite escrito de pruebas presentado por la parte actora abogado Nelly Calles.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se evacua prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, con la comparecencia de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2010, presenta diligencia la abogada Nelly Calles, en el cual ratifica su oposición a la Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se evacua inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el tribunal agrega oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/SPF/2010-000229, procedente de la Gerencia del Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal admite la intervención del tercero coadyuvante en la defensa del demandado, conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana KARELIS NOHEMI RIVERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.971.145, asistida de abogado y actuando en su carácter de representante de la Empresa VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOMY, C.A. en la que expuso:
Que con la acción de tercería demanda a la Firma Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la acción que por motivo de incumplimiento de las obligaciones que contrajo la firma mercantil MANATIAL DE VIDA, C.A., con fundamento en no sub-arrendar.
Que conforme a la narración de los hechos explanados en el capítulo I del libelo del presente juicio existe una relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, a cuyos efectos se le quiere poner fin con la interposición de una demanda por incumplimiento de las obligaciones imputables a la arrendataria, pero que resulta, que la relación arrendaticia se extiende e involucra a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., quien es su representada y que posee la cualidad de sub-arrendataria en el mismo local que le fuera arrendado a la demandada y que por lo tanto le afecta patrimonialmente, pues, su actividad económica al darse por resuelto el contrato de arrendamiento cesará y sus ingresos económicos llegarán a cero causándole un daño directo al patrimonio de la empresa y en consecuencia a los socios que la integran y en general al fondo de comercio, indicando que esa manera deja demostrado su interés como tercero interviniente.
Que su representada celebró contrato verbal de sub-arrendamiento con la demandada en un espacio del local comercial distinguido con el Nro. 02 en el edificio Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar E/C Zamora, local 8493, Sector Centro, donde desarrolla actividades comerciales en cumplimiento de su objeto social relacionadas con la compra, venta, distribución al mayor y al detal de mercancía seca, quincallera, bisutería y accesorios, ropa y calzado, desde el día 15 de enero de 2000, hasta la presente fecha y que desde esa fecha disfruta su representada como sub-arrendataria el derecho a ocupar el espacio físico que le fue cedido y sobre el cual ejerce actos propios de un arrendatario, que además cumple con todas las obligaciones para poder ocupar ese local con todas las de la ley.
Que su acción de tercería interpuesta es procedente por cuanto su representada forma parte de la relación arrendaticia en calidad de sub-arrendataria por un término por más de 10 años, y que al pretender que la arrendataria desocupe el inmueble de forma inmediata también su representada tendría que hacerlo de la misma forma.
Que estima la demanda de tercería en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 195.065,oo).
En fecha 30 de abril de 2010, presenta diligencia la ciudadana KARELIS NOHEMY RIVERO SILVA, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY, C.A., debidamente asistida de abogado en el cual confiere poder apud-acta a la abogada ESMIRA ALEJANDRA MUJICA HURTADO.
En fecha 13 de Mayo de 2010, presenta diligencia el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., y debidamente asistido de abogado en el que otorga poder apud acta a los abogados OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ.
En fecha 17 de Mayo de 2010, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería el abogado LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la tercería propuesta en el presente juicio por cuanto su representada no ha mantenido, ni mantiene ningún tipo de relación arrendaticia con la empresa VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY C.A., sub-arrendataria en el inmueble objeto de arrendamiento, fundamento de la presente acción principal.
Que la tercería propuesta demuestra el sub-arrendamiento por parte de la demanda principal, incoada por su mandante en contra de la demandada firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA C.A., por lo que en consecuencia solicita sea declarado sin lugar la tercería propuesta.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada ESMIRA ALEJANDRA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VARIEDADES Y COQUETERIA KALYNOHMY C.A.
En fecha 30 de junio de 2010, el tribunal agrega oficios Nros. OMC-C-E-112-2010 y Ext-0154-2010 procedentes de la Dirección de Desarrollo Local y de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de resolver el contrato de arrendamiento referido en virtud de incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales al subarrendar el objeto del contrato de arrendamiento, donde interviene como tercero coadyuvante a favor de la parte demandada, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY, CA., el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, de fecha 14 de enero de 2004, la cual se valora como documento representativo de una presunción legal de que su contenido es exacto y válido, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como demostrativo de la existencia de la referida firma.
2. Copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inscrito bajo el Nro. 10, Tomo 1-A de fecha 14 de enero de 2004, la cual se valora como documento representativo de una presunción legal de que su contenido es exacto y válido, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como demostrativo de la existencia de la referida firma.
3. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., y la empresa COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., que al ser un documento privado promovido en copia simple no tiene ningún valor probatorio en el juicio civil.
4. Original de inspección extrajudicial Nro. 3521, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2009, en la oficina del SENIAT, ubicada en la calle Garcés con esquina Bolívar, de la ciudad de Punto Fijo, específicamente en el área del RIF del sector de tributos internos de la ciudad de Punto Fijo, dejándose constancia de la existencia de los registros fiscales de las firmas mercantiles y COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., que las direcciones fiscales aportadas por estas firmas mercantiles al SENIAT son las siguientes: COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., “BOLIVAR E/ ZAMORA NRO 84-93, EDO FALCON”, y VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., “AVENIDA BOLIVAR EDIFICIO OFALPA PISO PB.”, prueba que se valora como demostrativa de las direcciones fiscales aportadas por la mencionadas firmas mercantiles al SENIAT, a tenor de lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil, aun cuando es una prueba preconstituida, por cuanto hace constar circunstancias que no eran fáciles de acreditar de otra manera.
5. Original de inspección extrajudicial Nro. 3520, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2009, en la sede de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., ubicada en la avenida Bolívar de Punto Fijo, frente al Banco Provincial de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia se lo siguiente. 1) Que se notificó a la ciudadana BETZABE CRISTINA GIMENEZ PIÑERO, quien manifiesta que labora como encargada del negocio COMERCIAL MANATIAL DE VIDA que funciona en ese local y que se encuentra en calidad de arrendataria; notificándose también en el departamento de al lado, el cual se encuentra divido por un mostrador a la ciudadana KARELIS NOHEMY RIVERO SILVA, quien manifiesta que labora encargada del negocio VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. y que se encuentra también en calidad de arrendataria. 2) Que se observa una valla publicitaria donde se lee: “Comercial Manantial de Vida, C.A., librería Cristiana, tarjeterías, Regalos, Música Cristiana, afiche, Punto Fijo. (0269) 2480048 Estado falcón Venezuela”. 3) De las condiciones físicas del local. 4) Que el local se encuentra divido por unos estantes mostradores, donde según los notificados funcionan las dos empresas nombradas. 5) Que había personas comprando en una como en otra empresa, que la encargada de la empresa MANANTIAL DE VIDA C.A. manifiesta que las ventas realizadas por la empresa que representa no tienen nada que ver con las ventas que realiza la empresa VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A. y 6) Se deja constancia de que las notificadas entregaron al Tribunal sendas facturas de caja de las empresas que representan las cuales fueron agregadas a las resultas de la inspección, prueba esta que debe valorarse tomando en cuenta que en fecha 10 de febrero de 2010, se evacuó inspección judicial en el mismo inmueble, donde se deja constancia que el local se encuentra ocupado por la ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS en representación de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA C.A., sin aparecer que en ese inmueble funcione otro firma mercantil, por lo que habiéndose evacuado esta última inspección dentro del juicio y contando con el debido control de la contra parte debe dársele preferencia sobre la que fue evacuada fuera del juicio, en consecuencia a la inspección judicial extra juicio aquí promovida no se le otorga ningún valor probatorio.
Promovidos en el lapso probatorio:
-Copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, de fecha 14 de enero de 2004, el cual ya fue valorado.
- Copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inscrito bajo el Nro. 10, Tomo 1-A de fecha 14 de enero de 2004, el cual ya fue valorado.
- Original del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., y la empresa COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., el cual no aparece en el expediente, apareciendo sólo una copia fotostática simple del mismo, el cual ya fue valorado sin otorgársele valor probatorio.
- Documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual no consta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Constancia de inspecciones oculares extrajudiciales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas, una negativa y otra positivamente.
- Inspección judicial que se evacuó en fecha 22 de febrero de 2010, en el local comercial ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, en la acera del lado Este, al lado de un local comercial denominado “Máximo”, siendo éste el tercer local comercial contado en dirección Sur, desde la esquina Sur-Este que forman la calle Zamora y la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituyendo el inmueble inspeccionado un local comercial donde en su frente se lee: “Comercial Manantial de Vida C.A.”, notificándose a la ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS, quien dijo ser la representante legal de la firma que funciona en el local inspeccionado, y dejándose constancia de lo siguiente: 1) De las medidas del referido local, tomadas por un perito debidamente juramentado por el tribunal, 2) Del aspecto y condiciones físicas internas y externas del local. 3) Que no se observa ningún número que lo identifique. 4) Que la puerta de acceso al local se encuentra hacia la parte Oeste, es decir, hacia la avenida Bolívar. 5) Que el tipo de mercancía que se visualiza en el local comercial está relacionado con tarjetería, bisutería, librería y regalos. 6) Que no existe almacén de mercancías, la cual se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del cual no consta respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga valor probatorio.
- Prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constando respuesta mediante oficio OMC-C.E-112-2010, de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se informa sobre el registro den el sistema catastral de este municipio, lo cual no es un hecho que forme parte de la controversia en este juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de informes a la Dirección de Hacienda Municipal, constando respuesta mediante oficio Ext. 0154 de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual se informa que firmas mercantiles COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. y VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY,C.A. son contribuyentes del municipio Carirubana, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no forma parte de la controversia el hecho de que las mencionadas firmas mercantiles sean o no contribuyentes de este Municipio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada del expediente Nro. 734-06, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como demostrativa de que en ese juzgado cursó juicio por Resolución de Contrato con las mismas partes y el mismo objeto del presente litigio; observándose que en efecto en el referido juicio relativo a la resolución de contrato de arrendamiento en base a la misma causa invocada en este juicio, que es la atinente al subarrendamiento del inmueble, entre las mismas partes y con el mismo carácter que el anterior, y sobre el mismo objeto, de la manera como lo establece el artículo 1395 del Código Civil, se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, quedando definitivamente firme en fecha 02 de octubre de 2006, prueba que se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de tal hecho.
2) Promueve inspección judicial en la sede del local comercial arrendado, evacuándose en fecha 10 de febrero de 2010, donde se deja constancia de que la actividad económica que se lleva a cabo en el referido local es la venta de tarjetería, librería, regalos y bisutería; que con relación a la persona que ocupa el local se notificó a la ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS, quien manifestó que ocupa el local en representación de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA C.A., como arrendataria, prueba esta que se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
1. a. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A.; b. Original del Comprobante de Declaración y Cálculo del Impuesto, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en el Departamento de Administración de Rentas y Tributos, perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A.; c. Original de la declaración jurada de Ingresos Brutos Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales, perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A.; d. Original del “Uso Conforme” perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficina de Planificación Urbano Rural; e. Original de licencia de funcionamento Nro. 001-0235, perteneciente a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., los cuales se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, como demostrativos de la existência de esos hechos y a la vez como demostrativos de la existencia de la mencionada firma mercantil.
2. Copia de Acta Constitutiva de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS KALYNOHMY, C.A., la cual ya fue valorada.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir al fondo la presente causa de la siguiente manera:
En primer lugar habiendo sido promovida por la parte demandada la defensa perentoria de la cosa juzgada, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, encontrando que consta de autos copia certificada del expediente Nro. 734-06, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como demostrativa de que en ese juzgado cursó juicio por Resolución de Contrato con las mismas partes y el mismo objeto del presente litigio; observándose que, en efecto, en el referido juicio relativo a la resolución de contrato de arrendamiento en base a la misma causa invocada en este juicio, que es la atinente al subarrendamiento del inmueble, entre las mismas partes y con el mismo carácter que el anterior, y sobre el mismo objeto, de la manera como lo establece el artículo 1395 del Código Civil, se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, quedando definitivamente firme en fecha 02 de octubre de 2006, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, quedando de esa manera demostrada que la pretensión del demandante en este juicio ya fue decidida en un proceso anterior, configurándose de esa manera lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tale son:
Omissis
3.° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada se a la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por lo que se impone declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada en este juicio. Así se decide.
Deja aclarado el Tribunal en cuanto al análisis al fondo del presente juicio, que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento al incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., quien, según alega la parte demandante subarrendó el local comercial arrendado a la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOMY, C.A., encontrándose que del análisis de las pruebas que constan en autos no se desprende tal hecho, siendo que la única prueba que pudo haberlo demostrarlo la constituía la inspección ocular extrajudicial practicada por la demandante en el inmueble arrendado, pero, siendo que la misma es contradictoria con la inspección judicial practicada dentro del proceso, que es la oportunidad donde los contendientes pueden controlar la prueba de la parte contraria, debe otorgársele preferencia a esta última, que es lo ha decidido el tribunal, por lo que se determina que no existe ningún elemento probatório que sirva de sustento a lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado con lugar la defensa perentoria relativa la cosa juzgada y al no haber probado el demandante los hechos alegados se declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoara la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A. en contra de la firma mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. Así se decide.
En cuanto a la intervención del tercero coadyuvante, observa el Tribunal que ésta alega que es subarrendatária del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, sin presentar ningún tipo de prueba que demuestre tal alegato, y sin encontrar el Tribunal nigún elemento probatório en actas que indique la existencia del hecho alegado, por lo que se impone declarar sin lugar la intervención del tercero coadyuvante, firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOMY C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO incoada por la Firma Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la Firma Mercantil COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A.,
SEGUNDO: Sin lugar la intervención del tercero coadyuvante VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOMY C.A.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8474.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.