EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: JHOANNA LISSER LUGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.552.508, domiciliada en la población de Sanare, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 86.616.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE: 2.808.
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2008, por la ciudadana JHOANNA LISSER LUGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.552.508, domiciliada en la población de Sanare, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistida por la abogada Soraya Emilia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 86.616.
Indica la solicitante en su escrito que cuando el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, le expidió su Acta de Matrimonio, le colocó su número de cédula como 19.449.675, siendo que, de acuerdo a información que le fue suministrada por la ONIDEX- Falcón, a ella le fue asignado como número de cédula el 22.552.508, por lo que, de conformidad con lo establecido en la ley, solicita le sea rectificado el prenombrado número de cédula.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se libró oficio a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interiores y Justicia, a los fines consiguientes.
El 6 de Agosto de 2009, el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNÍA, Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se agregó al expediente (N° 2806), el oficio remitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Caracas. El 10 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la ciudadana Jhoanna Lisser Lugo de Martínez, hasta tanto ésta consignara la documentación necesaria que demostrara su identificación.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.806, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 15 de Julio de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la solicitud, ha transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutase ningún acto de procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno




que lo representara, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana JHOANNA LISSER LUGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.552.508, domiciliada en la población de Sanare, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistida por la abogada Soraya Emilia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 86.616.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 29-09-2010, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Norfa Neira
Asistente