REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003612
ASUNTO : IP01-P-2010-003612


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.924.342, nació en Coro estado Falcón, el 04-03-1988, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación comerciante y estudiante, casado, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 03, vereda 03, casa numero 18, detrás del elevado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0412-7681592 (manifestó que dicho numero le pertenece a su esposa Orangeli de Chirinos) y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.005.124, nació en Coro, el 13-09-1987, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación estudiante y comerciante, residenciado en la velita, bloque 17, apartamento 0005, frente al liceo Simón Bolívar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 2520598; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en donde aparece como victima Jesús Francisco Marcone Jiménez.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 05-09-2010, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 03:30 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete la flagrancia así como la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, en donde aparece como victima Jesús Francisco Marcone Jiménez, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “consigno en este acto la cantidad de cinco (05) folios utilizados contentivos de constancia de estudio, constancia de buena conducta y carta de residencia de mis defendidos, asi mismo esta defensa evidencia que el testigo no se encontraba presente en el momento en el que ocurrieron los hechos aunado a ello no dice quienes eran las personas que se encontraban, el mismo testigo manifestó que lo fueron a buscar, mis defendidos no poseen antecedentes penales son estudiantes, no existen los elementos de conviccion suficientes para estimar la responsabilidad del robo y mucho menos el delito de aprovechamiento por cuanto los equipos fueron encontrados en una casa que no posee relacion con mis defendidos, es por ello que solicito la libertad plena de los mismos, y se continue con la investigacion, es todo”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Francisco Marcone Jiménez; dichos hechos, acaecieron en fecha 03-09-2010 y la Fiscal Primera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 04 de Septiembre de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio dos (02) y su vuelto al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO RAUL SALAS, AGENTE JOSE MARIN y DISTINGUIDO HECTOR CHIRINOS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia que mediante llamada radiofónica que le hiciera la centralista de guardia fueron informados acerca de unos ciudadanos que se encontraban desbordando de un vehiculo color negro, marca CRAYSLER, placa YED-463, unos artefactos de sonido, presumiblemente los reportados minutos antes como robados en el local comercial INVERCIONES RAIBOW, ubicado en la avenida Tenis con calle Iturbe, y estos se encontraban en la urbanización Cruz Verde, calle 07 con calle 02, adyacente a la licorería Coro, vista la situación proceden a trasladarse al lugar indicado, haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre Jeison Pirona, quien serviría de testigo en el procedimiento; una vez en el lugar avistaron frente a una vivienda de color verde, a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero, de baja estatura, contextura fuerte, tez morena, quien vestía para el momento, chemise de color verde manzana y pantalón jean de color azul, y el segundo de alta estatura, contextura delga, tez morena, quien vestía para el momento franela de color verde oscuro y pantalón jean de color azul, y este ultimo sacaba del interior del vehiculo descrito por la central de guardia un (01) amplificador de sonido, de color negro con plateado, procediendo a darles la voz de alto, y es cuando estas personas hacen caso omiso introduciéndose en el interior de la vivienda de color verde, viéndose en la necesidad de iniciar una persecución introduciéndose en el inmueble, logrando darle alcance en el primer cubículo que funge como sala, una vez neutralizados en presencia del mencionado testigo, se les realizo el registro corporal, seguidamente avistaron el estuche de amplificador de sonido color negro, con aseguradores de metal plateado y al ser abierto se logro localizar UN (01) CD PALYER 1200 WATT, MARCA DENON, SERIAL 803010200, UN (01) CD PALYER 700 WATT, MARCA DENON, SERIAL 909630789, UN AURICULAR MARCA DENON, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO DN-HP100, UN (01) MEZCLADOR MARCA DENON, 1500 WATT, SERIAL 8021502582, UN (01) BAJO DE 18 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA RCF, SERIAL: LF18N401, UNA CONSOLA, MARACA ODYSSEY, SERIAL: 807822024395, UNA (01) MEZCLADORA DE SONIDO, MARCA DENON, DN6000, UNA (01) MEZCLADORA DE SONIDO, MARCA DENON, DN4500, UN (01) REPRODUCTOR DE DISCO COMPACTO MP3, MARCA DENON, DN4500, SERIAL 9113302369, UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, MARCA HACER, COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO BL50, SERIAL 00144-311-683-121, SIN BATERIA, seguidamente se procede a realizar u registro al vehiculo colectando en el asiento trasero dos (02) estuches de amplificador de sonido color negro, con aseguradores de metal plateados, totalmente vacíos, procediendo a la aprehensión de estos ciudadanos.
Corre al folio seis (06) y su vuelto, entrevista del ciudadano JEISON GERARDO PIRONA, quien expone lo observado por su persona en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Denuncia N° 00548 de fecha 03 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ, donde expone que el día viernes 03/09/2010, como a las 11:30 a.m. se encontraba en su negocio en compañía de un trabajador realizando inventario, y en ese momento tocan dos personas, la cual los dejo pasar y le dicen que les de un presupuesto de unas cornetas y de inmediato sacan un revolver manifestando que era un atraco y los metieron en el deposito, comenzaron a llevarse varias cosas de la tienda entre ellas cornetas, CD placer, plantas, una laptop, dos maletas de micrófono y varios mezcladores entre otras cosas, después de un rato cuando sintieron que se habían ido se soltaron y salió a la puerta y vio que se iban en un carro de color negro placas YED-463 y una wagonnier de color marrón con azul.
Al folio 08 corre Acta de Entrevista de la ciudadana YNGRIS JANETTE JIMENEZ DE MARCONE, quien con su declaración confirma la denuncia interpuesta por la victima.
Riela al folio 10 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 03 de septiembre de 2010, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) estuche de amplificador de sonido color negro, con aseguradores de metal plateado contentivo de Un (01) Cd Palyer 1200 Watt, Marca Denon, Serial 803010200, Un (01) Cd Palyer 700 Watt, Marca Denon, Serial 909630789, Un Auricular Marca Denon, De Color Negro Con Gris, Modelo Dn-Hp100, Un (01) Mezclador Marca Denon, 1500 Watt, Serial 8021502582, Un (01) Bajo De 18 Pulgadas, Color Negro, Marca Rcf, Serial: Lf18n401, Una Consola, Maraca Odyssey, Serial: 807822024395, Una (01) Mezcladora De Sonido, Marca Denon, Dn6000, Una (01) Mezcladora De Sonido, Marca Denon, Dn4500, Un (01) Reproductor De Disco Compacto Mp3, Marca Denon, Dn4500, Serial 9113302369, Una (01) Computadora Portátil, Marca Hacer, Color Gris Con Negro, Modelo Bl50, Serial 00144-311-683-121, Sin Bateria, Dos (02) Estuches De Amplificador De Sonido Color Negro, Con Aseguradores De Metal Plateados, Totalmente Vacíos.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Ahora bien establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de los objetos que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo necesario para ésta tribunal en acatamiento a la norma citada, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, en donde aparece como victima JESÚS FRANCISCO MARCONE JIMÉNEZ, igualmente se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad; SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en este acto en cuanto a la libertad plena, TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000653