REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003720
ASUNTO : IP01-P-2010-003720

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10-09-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Yudith Medina, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: HENRY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.252.262, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operador de Comando en la Brigada de operaciones especiales en Turiamo Maracay Estado Aragua, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en Sector La Urbina, calle principal sector 4 casa s/n, a 20 metros de la torre no. 9 de alta tensión, teléfono 0414-0585615 y JOSE ANTONIO LEON SOTELO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.252.261, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante en el Instituto de la Policía Metropolitana Extensión Falcón, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en Sector La Urbina, calle principal sector 4, casa s/n, a 20 metros de la torre no. 9 de alta tensión, teléfono 0414-0585615, 0424-6971371, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nancis Marvella Hernández.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos José Antonio León Sotelo y Henry Sánchez, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Nancis Marvella Hernández. solicitando se le decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la aplicación del procedimiento especial.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando: NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expone: “yo no quiero que haya problemas que su familia no tenga problemas con la mía ni la mía con la de ellos

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que vista la exposición fiscal y tomando en consideración que regula lo que establece la normativa legal y visto que sus representados tienen una ocupación definida y cuya medida solicita no obstaculiza las actividades que ejecutan sus representados, se adhiere a la solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 08-09-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Denuncia Común, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana NANCIS MARVELLA HERNÁNDEZ, quien manifestó que ese día en horas de la tarde los hoy imputados la agredieron verbalmente con palabras obscenas.

Riela al folio seis (06) Experticia Medico Legal, de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas y que el Estado General es estable, Tiempo de Curación: 20 días, Privación de Ocupaciones: 20 días, Asistencia Medica: si, Carácter: Mediana Gravedad.

En el folio 09 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por cuanto, los investigados fueron detenido por la comisión de un delito por haber agredido verbalmente a la ciudadana NANCIS MARVELLA HERNÁNDEZ, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el ordinal establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de que el imputado agreda ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la víctima y la prohibición de acercarse ala misma; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud Fiscal y se le impone a los imputados HENRY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.252.262, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio operador de Comando en la Brigada de operaciones especiales en Turiamo Maracay Estado Aragua, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en Sector La Urbina, calle principal sector 4 casa s/n, a 20 metros de la torre no. 9 de alta tensión, teléfono 0414-0585615 y al imputado, JOSE ANTONIO LEON SOTELO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.252.261, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante en el Instituto de la Policía Metropolitana Extensión Falcón, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en Sector La Urbina, calle principal sector 4, casa s/n, a 20 metros de la torre no. 9 de alta tensión, teléfono 0414-0585615, 0424-6971371, las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente, SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000654