REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003736
ASUNTO : IP01-P-2010-003736
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DISTIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Abg. Elizabeth Sánchez, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MINERVA RAMONA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.589.902, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Calle Mariño, sector Zumurucuare, casa s/n, al lado de la peluquería el peine de Oro, teléfono 0268-4045038 y EUCLIDES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20212940, de profesión u oficio albañil, domiciliado en urbanización Arístides Calvani, calle No. 5, casa No. 2 al frente del Centro de Comunicaciones, a tres casas de la cancha, de color rosado, teléfono 0416-6928849, por la presunta comisión del delito: de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 10-09-10, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 03:40 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público rectificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y expuso que pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Euclides Márquez y Minerva Ramona Querales Sánchez, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que los imputados no poseen conducta predelictual, son primarios y por las edades que los mismos poseen, solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal para la ciudadana Minerva Querales y del ordinal 1ero del precitado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Euclides Márquez, la destrucción de la sustancia incautada y la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz NO DESEO DECLARAR.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a cargo del ABG. CASTOR DIAZ, quien expuso sus alegatos de defensa y considera pertinente adherirse a la postura fiscal, de igual forma consigna constancia de notas de la ciudadana Minerva Querales.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron detenidos en fecha 08 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 5 del expediente, quienes efectuando un patrullaje preventivo, en momentos en que se desplazaban por la calle Mariño con calle Negro Primero, del barrio Zumurucuare avistaron a los hoy imputados, a quienes al realizarle el registro corporal al ciudadano, localizaron y colectaron en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda de tela de color beige que vestía para el momento; un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de veintisiete envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, de igual forma se localiza y colecta en el monedero que portaba la ciudadana un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 13 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados tienen un peso neto de 6 gramos y 2,8 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 31 de la Ley de Drogas.
Consta de igual manera en el expediente al folio 20, experticia química de la sustancia que presuntamente se les decomisó a los encartados de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 ejusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º para la ciudadana Minerva Querales que consiste en la presentación periódica cada 8 días ante este despacho y del ordinal 1ero del precitado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Euclides Márquez, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Impone a la imputada MINERVA RAMONA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.589.902, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle Mariño, sector Zumurucuare, casa s/n, al lado de la peluquería el peine de Oro, teléfono 0268-4045038, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y al ciudadano EUCLIDES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20212940, de profesión u oficio albañil, domiciliado en urbanización Arístides Calvani, calle No. 5, casa No. 2 al frente del Centro de Comunicaciones, a tres casas de la cancha, de color rosado, teléfono 0416-6928849, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial en la dirección arriba indicada. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Ofíciese al Comandante de la Policía de Falcón a los fines de dar cumplimiento al apostamiento policial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000655
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