REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IP01-P-2009-003877


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la ciudadana LILA JOSEFINA GUERRA PIRELA, titular de la cédula de identidad V-18.394.81, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: ADV113770, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV11377069, Placa: SAC-506, MODELO: MALIBU, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por la referida ciudadana versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: ADV113770, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV11377069, Placa: SAC-506, MODELO: MALIBU, el cual fue retenido en fecha 10 de diciembre de 2009, en horas de la mañana y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; reclamación que hace alegando, según la solicitante, “su derecho de propiedad” la cual es menester verificarla a los fines de precisar si tiene cualidad o legitimidad para proponer la solicitud, para luego indagar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Así, el artículo 311 del referido texto legal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
En este orden, revisado como ha sido el expediente judicial observa este juzgador que la peticionaria no ha solicitado el referido vehiculo por ante el despacho fiscal, debiendo realizar dicha petición tal y como lo establece la norma en comento, para Luego de agotada esa vía, en caso de un retraso injustificado, pueda acudir a esta instancia jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso, se denota que concluyó la fase de investigación y el proceso se encuentra en fase de juicio y en estado de Sentencia Definitiva Condenatoria y que en todo caso ya habiendo finalizado la Fase Preliminar, lo indicado es la remisión del asunto al Tribunal que debe conocer según corresponda, quien dentro sus funciones y demás Atribuciones Discrecionales, podrá verificar si se encuentran dados los requisitos de ley para la entrega del bien solicitado, una vez agotado el procedimiento establecido en la referida norma. En consecuencia líbrese el correspondiste oficio de remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución. Y así se decide.

Así las cosas, lo procedente y conforme en derecho, sin entrar al análisis de fondo de la cuestión judicial sobre la entrega del vehículo en relación a su condición actual, debe declararse Improcedente la solicitud planteada por la ciudadana LILA JOSEFINA GUERRA PIRELA, titular de la cédula de identidad V-18.394.81, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: ADV113770, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV11377069, Placa: SAC-506, MODELO: MALIBU, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
DECISIÓN
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud planteada por la ciudadana LILA JOSEFINA GUERRA PIRELA, titular de la cédula de identidad V-18.394.81, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: ADV113770, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV11377069, Placa: SAC-506, MODELO: MALIBU, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin perjuicio al derecho de peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano y de su nueva interposición cuando cumpla con las exigencias de ley. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese. Líbrese el correspondiste oficio de remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000658