REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003448
ASUNTO : IP01-P-2010-003448


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO BAPTISTA, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 30-08-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:56 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público rectificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Javier Baptista, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como punto previo a los fines de garantizar los derechos de los testigos previstos en la Ley de Protección víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la representación fiscal solicita como medida de protección intraproceso, con arreglo al artículo 23 numeral 2do de la referida ley se admitan las entrevistas de los testigos en las cuales se borran los datos filiatorios fundamentales, a los fines de evitar cualquier intimidación que propicie un comportamiento desleal o ausente en el presente proceso penal, sin embargo no obstante que existe una presunción razonable del peligro de fuga, estima la representación fiscal que los supuestos que dieron origen a la detención pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en virtud de que están dados los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del precitado artículo, consistente en la presentación cada 8 días y la aplicación del procedimiento ordinario, de igual forma solicita conforme al artículo 119 de la ley especial que rige la materia se ordene la destrucción de las sustancia.


Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEO DECLARAR, manifestando que es consumidor diario, que solicita que se le de una oportunidad a los fines de salir de esto.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta Penal a cargo del ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien manifestó que se tome en consideración lo manifestado por su defendido, de que es consumidor y se aplique el procedimiento establecido en la ley para el procedimiento respectivo y se practiquen los exámenes respectivos, a los fines de lograr la rehabilitación del ciudadano y la aplicación del procedimiento establecido y garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 28 de agosto de 2.010, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales quedan identificados en el acta policial N° 0035 corriente al folio 6 del expediente, quienes efectuando un patrullaje de seguridad ciudadana en el municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, cuando iban pasando en la calle comercio, específicamente frente a un local comercial que funciona como panadería de nombre EL INMIGRANTRE observaron al imputado JAVIER ANTONIO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.218.885, de profesión u oficio obrero en el matadero municipal de Mene Mauroa, domiciliado en la población de Mene Mauroa, sector el 15 al lado del matadero municipal, teléfono 0424-6777481, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en su mano derecha empuñaba algo, como una especie de papel, el cual al soltarlo se observo que el mismo tenia seis (06) pitillos blancos con rojo, lo cual contenía una sustancia en polvo color hueso de fuerte olor penetrante que resultó ser cocaína clorhidrato.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 24 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,74 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.

Consta de igual manera en el expediente al folio 18, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de cocaína en forma de clorhidrato.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada 20 días ante este despacho.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Séptima e Impone al Imputado JAVIER ANTONIO BAPTISTA antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada VEINTE (20) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda la medida de protección intra-proceso solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 2do de la Ley de Protección de Víctimas y demás sujetos procesales. QUINTO: Se ordena oficiar al laboratorio de Toxicología del CICPC a los fines de la práctica del examen respectivo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000639