REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000250
ASUNTO : IP01-P-2009-000250
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar realizada en fecha 11/08/2010, entre la víctima JUVENCIO GREGORIO NAVA COLINA y el imputado GABRIEL SEGUNDO CUENCA MAVARES. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/08/2010, Abg. Lando Amado, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, ratifico el escrito acusatorio contra el imputado Gabriel Segundo Cuenca Mavares, por ser el presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juvencio Gregorio Nava Colina, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso.
Una vez admitida la acusación, la Defensora Pública Abg. Isabel Monsalve expone que su defendido le ha manifestado su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio con la victima. Por su parte, el acusado admitió plenamente los hechos objeto del proceso y propuso a la víctima una indemnización, ofreciendo cancelar la cantidad de dos mil seiscientos (Bsf 2.600, oo) debiendo realizar los depósitos en una cuenta perteneciente a la víctima. Tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en el escrito acusatorio, donde se lee lo que sigue:
“…en virtud del acta policial de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por las funcionarios AGENTE (PF) JORGE LUIS GUADAMA LOPEZ Y AGENTE (PF) JAVIER GONZALEZ Méndez, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 8:00 horas antes meridiem del día de hoy 12-02-2009, encontrándome en servicio en este comando, se recibió una llamada telefónica efectuada por una persona quien no aporto datos personales por temor a recibir represalia, informando que en la urbanización DOÑA INES de esta población, se encontraba un ciudadano a quien menciono como el Gabriel, hijo del AREPERO quien mantenía entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta y saco contentivo de algo que no logro precisar. Recibida esta información procedí a trasladarme hasta el sitio antes mencionado en la unidad motorizada sigla M-336, conducida por el AGENTE (PF) JAVIER Gonzalez; realizando varios recorridos por la urbanización antes mencionada, no logrando avistar al sujeto en mención, continuamos el patrullaje por el sector El Campito donde acostumbra permanecer dicho sujeto, no logrando ubicarlo en esta oportunidad. Proseguimos con el patrullaje por el sector Las Camelias, donde este sujeto tiene fijada su residencia. Una vez en dicho sector indagamos con algunas personas transeúntes quienes no fueron identificadas, quienes nos informaron que el sujeto conocido como Gabriel, a escasos momentos había sido visto cuando se dirigía en dirección a su vivienda. Al acercarnos sigilosamente a la casa del sujeto ya mencionado pudimos avistar a través de la puerta de acceso principal, la cual permanecía abierta, que el sujeto mencionado como Gabriel, quien vestía para el momento una bermuda color blanco con negro y el torso descubierto se encontraba en el interior de la misma con una arma de fuego tipo escopeta entre sus manos. Vista esta situación y presumiendo que el sujeto en referencia, se disponía a salir de la residencia, nos ocultamos detrás de una vivienda manteniéndonos a la expectativa. Transcurrido un breve momento me percate que el sujeto mencionado como Gabriel se acercaba, sosteniendo el arma tipo escopeta de la cual se hace mención. Procedimos a interceptarlo identificándonos plenamente como funcionarios policiales; donde al percatarse de nuestra presencia, este sujeto emprendió la huida en veloz carrera internándose en una zona enmontonada rebasando una cerca de alambre de púas donde quedo aferrado entre el alambrado. Logramos aprehenderlo, ofreciendo resistencia este sujeto en un intento de escapar. Una vez sometido, le fue practicada una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COOP, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos de interés criminalisticos, siendo trasladado hasta este comando. Este ciudadano quedo identificado como GABRIEL SEGUNDO CUENCA MAVARES,…”.
Dejando asentado que en la denuncia N° 016 de fecha 12 de febrero de 2010 interpuesta por la victima por ante la Comisaría de la Zona Policial N° 5 del municipio autónomo Dabajuro, que entre las cosa que le faltaban en su vivienda estaba la escopeta que se hace mención ut supra.
Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”
Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juvencio Gregorio Nava Colina; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado aprueba la celebración del acuerdo y se fija el día 13 de Diciembre de 2010 a las 9:00 de la mañana la realización de audiencia para verificar el cumplimiento definitivo del acuerdo. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, Este Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba la celebración del acuerdo en la presente causa seguida en contra del ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavares, presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Juvencio Gregorio Nava Colina y se fija el día 13 de Diciembre de 2010 a las 9:00 de la mañana la realización de audiencia para verificar el cumplimiento definitivo del acuerdo. Remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000643
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