REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003601
ASUNTO : IP01-P-2010-003601


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04-09-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE BUSTILLO CORDONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.361, de 34 años, soltero, nacido el 21-06-1977, residenciado en el barrio la cañada, sector 04, calle el supi con Georgina Leañez, casa sin numero, cerca del ambulatorio, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero telefónico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:40 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada 15 días ante la sede de este Circuito penal, para el imputado ANTONIO JOSE BUSTILLO CORDONES, precalificando el hecho como, en donde aparece como victima el estado Venezolano, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el abogado, FELIX CABRERA, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”..

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 02-09-10 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 03-09-2010, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, destacamento de seguridad Urbana Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado así como el vehiculo tipo moto objeto de la presente investigación.
Al folio 10 y su vuelto corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se especifica que el vehiculo moto se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente I-565.778, de fecha 13-07-2010 por la dirección de investigación de vehículos Área Capital.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ANTONIO JOSE BUSTILLO CORDONES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se desplazaba en el referido vehiculo, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera. En consecuencia decreta contra el Ciudadano ANTONIO JOSE BUSTILLO CORDONES, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada QUINCE 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en donde aparece como victima el estado Venezolano. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ

SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000644