REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003611
ASUNTO : IP01-P-2010-003611


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05-09-10, este Tribunal recibió solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRYQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO SALAS SIBERDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.723.219, nació en la ciudad de Caracas, el 14-07-1975, de 35 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación Comerciante, residenciado en Sabana Larga, calle 05, a una cuadra antes del Ambulatorio, casa sin numero, de bloque, estado Falcón, numero de teléfono: 0426-5641862, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde aparecen como victimas CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y el Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAS SIBERDA, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde aparecen como victimas CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ y el Estado Venezolano, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR. Exponiendo lo siguiente: “mi nombre es Jesús Alberto Salas, yo me pare el viernes a las 08 de la mañana me fui a cortar el pelo, regrese a mi casa a las 09 y media, yo vendo ropa, fui a cobrarle a una señora, de 09 y media a 10 le preste la moto al esposo de ella que iba hacer una cosa, luego el regreso y mi mama me mando a comprar el gas, yo andaba sin camisa porque me había cortado el pelo fui a comprar el gas con mi hermano chiche, compre el gas y me fui a mi casa otra vez, me bañe y Salí nuevamente después de las 11 de la mañana, agarro para coro y me pare en el semáforo cuando voy por parque ferial habían unos fiscales de transito y unos policías y me mandaron a parar me pidieron la cedula y los papeles, ahí mismo llegaron unos policías, y me abordaron y me preguntaban donde esta el otro el parrillero que venia contigo, me dijeron acabas de hacer un atraco, al dueño de ese carro y me mostraron a un señor, me agarraron me cayeron a patadas y a golpes, me decían que bajara la cabeza, en eso veo al chamo, yo lo conozco es de Sabana Larga también, le dije chamo di que me conoces y el chamo no hablaba, de ahí me llevaron al modulo golpeándome, me quitaron del bolsillo la llave de mi escaparate, me quitaron lo que tenia en la cartera yo tenia 730 bolívares, mi reloj, el forro de mi celular todo me lo quitaron, yo le decía al chamo que hablara y no hablo, el a mi no me señalo para nada, los que me están culpando a mi son los policías, no me tarde nada de Sabana Larga al parque ferial como 10 minutos, yo les decía que me olieran que yo me venia de bañar, me dieron una patada en la espalda durísimo, cuando me llevaron a la PTJ, le dije al funcionario que me enseñara que me puso en el expediente, y todo lo que dice ahí es mentira supuestamente yo venia de barrillero y yo andaba solo, es todo”. La representante Fiscal pregunta: ¿Cómo se llama la persona que le fuiste a cobrar? Iris me pago 200 bolívares, ¿dime las características de la moto? azul, ¿a quien le presto la moto usted? al esposo de Iris le dicen Goyo, ¿Cómo estabas vestido cuando te detienen? camisa azul y pantalón, es todo.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “la descripcion de las actas de la vestimenta de mi defendido no concuerda con la ropa que posee mi defendido actualmente, a mi defendido no le encontraron los elementos que le fueron sustraidos a la victima por lo tanto no concuerda el delito de robo, por cuanto no concurren los elementos, por tal motivo solicito sea destimada la solicitud Fiscal en cuanto al robo agravado, evidenciado del acta policial que riela en el presente asunto penal se evidencian contradicciones que no son concurrentes en un procedimiento, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 03-09-10 y la Fiscal Apertura la investigación en esa misma fecha, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta Policial, de fecha 03-09-10, suscrita por los funcionarios, SGTO/MAYOR FRANCISCO SANCHEZ, DTGDO. JESUS ROMERO, CABO/1R0. ROBERT CUICA, DTGDO. MARWIN CORNET, adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, donde manifiestan que realizando labores de patrullaje preventivo, en momentos en que se desplazaban por la avenida Ramón Antonio Medina, a la altura de los semáforos de la entrada del barrio 5 de Julio, reciben una llamada vía radiofónica por parte del efectivo DTGDO. EDIXON GARCIA, el cual se encuentra de servicio en el punto de control móvil ubicado en la intercomunal Coro La Vela, quien informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alertas con dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto tipo paseo de color azul; la cual dichas personas reúnen las siguientes características, el primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela de color azul, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter a rayas de color azul con blanco, bermuda de color beige; ya que los mismos habían despojado de la cantidad de diez mil (10.000) bolívares a un ciudadano de nombre CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, y que una vez obtenida la información se trasladaron con las seguridades del caso hasta los semáforos de la entrada de la urbanización independencia, donde una ves estando en los semáforos avistaron un ciudadano con las características similares al segundo de los descritos, procediendo a darle la voz de alto; llegando simultáneamente al lugar los efectivos DTGDO. EDIXON GARCÍA y DTGDO. JOHAN CASTRO, dejando constancia de la aprehensión del mismo, los objetos incautados en ese momento, así como de la solicitud que presenta el vehiculo, ya que se encuentra requerida por el departamento de vehículos de la Sub delegación CICPC de Caracas.

En el folio 06 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en una (01) moto tipo paseo marca HORSE, modelo EMPIRE, de color azul, serial 812MA1K69AM011766.
Al folio 08 y su vuelto, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, consistente en la cantidad de ochenta (80) bolívares, de papel moneda, descritos de la siguiente manera; cuatro billetes de veinte (20) bolívares.
En el folio 09 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, consistente en un (01) facsimil, tipo revolver, de material sintético color negro, un (01) teléfono celular marca NOKIA, con su respectivo chic de línea movilnet, debidamente especificados en dicha acta.
Riela al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la realización de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y de las entrevistas con varios transeúntes del sitio, quienes manifestaron no tener conocimiento del hecho que se investiga.
Se encuentra en el folio 15 y su vuelto Dictamen Pericial suscrito por el Detective Andrés Petit, donde se especifica que realizada la consulta por ante SIPOL, de ese despacho, el serial de carrocería del vehiculo, arrojando que aparece como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según expediente I-565-164, de fecha 11/06/2010, el cual se instruye por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos Distrito Federal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESUS ALBERTO SALAS SIBERDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se desplazaba en el vehiculo tipo moto objeto de la presente investigación, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la precalificación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, encuentra este despacho que efectivamente existe la comisión del hecho punible tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público, ya que se desprende de la denuncia signada con el N° 00542, de fecha 03-09-2010, que corre del folio 04 al 05, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES UGARTE RODRIGUEZ, quien expone que el día viernes 03/09/2010, como a las 10:00 fue a la comercial Sami, ubicada en el mercado viejo, donde le cancelaron con un cheque de la entidad bancaria del B.O.D, por la suma de diez mil (10.000) bolívares, luego que entrega el cheque fue hasta el banco, donde una vez que hizo efectivo el mismo, se dirigió en su carro al sector Sabana Larga calle 04, donde iba a efectuar el pago a los obreros de la nomina, cuando se detiene frente a la casa de uno de los trabajadores, se para una moto azul con dos muchachos y uno de ellos vestía un suéter de raya blanca con azul, saca un arma y lo apunta y le dice que le entregara el dinero que acaba de retirar del banco, despojándolo del dinero, luego de esto se van por la Intercomunal Coro La Vela con destino a Coro, los siguió y a la altura de la estación de servicio de Sabana Larga había un punto de control de la Policía, donde de inmediato les informo de lo que había sucedido, y los policías llaman por radio y pasan la información a los compañeros; manifestando que no conoce a las personas que lo despojaron del dinero, así como las características fisonómicas y vestimentas de las personas al momento de lo sucedido.
Hechos estos que ocurrieron en fecha 03-09/2010 y el ministerio Público ordena la apertura de la investigación en la misma fecha, por lo tanto se encuentra acreditado el primer extremo de la norma en comento como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En este sentido adminiculando las actas que conforma la presente causa, encuentra este juzgador razonables dudas en cuanto a la presunta participación del referido imputado en la comisión del hecho punible precalificado por la representación Fiscal, debido a que se desprende del acta policial, que detienen al segundo de los descritos, cuyas características explanadas en la misma acta policial refieren a un sujeto de tez morena quien vestía para el momento suéter a raya de color azul con blanco y bermuda de color beige, ahora bien en dicha acta no se refleja el tipo de vestimenta que portaba al momento de su aprehensión, y el imputado al ser interrogado por la Fiscalía en la audiencia a que se contrae la presente resolución, contesto de la manera siguiente: pregunta ¿Cómo estabas vestido cuando te detienen? Respuesta: camisa azul y pantalón, por lo que existe contradicción en lo expuesto por los funcionarios policiales.
Además de ello al momento en que se producen los hechos, la victima manifiesta que siguió a los autores del hecho, los cuales se desplazaban en la referida moto, y se puede observar que en la detención del hoy imputado solo se desplazaba este en dicho vehiculo, a quien al momento de realizarle el registro corporal se le incautaron solo ochenta (80) bolívares representados en cuatro billetes de veinte (20), cuestión esta que dimanan dudas razonables para determinar la presunta participación del imputado en el delito de Robo Agravado, debiendo el Ministerio Público profundizar en la investigación para determinar la responsabilidad en la comisión del hecho investigado.
Estos elementos que promovió la Fiscalía con el objeto de cubrir el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y reclamar como en efecto lo hizo la medida de coerción personal más aflictiva que contempla nuestro sistema penal adjetivo, valga decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumplen esa tarea de generar fuerza de convicción para presumir que el imputado ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado.

Por otra parte, y considerando que el imputado ha ejercido su justo y legitimo derecho a defenderse sobre las imputaciones que el Ministerio Público le efectúa, conforme al articulo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado es el primer medio que éste tiene en sus manos para defenderse y ella le sirve para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y para que explique todo cuanto le sirva para despejar las sospechas que se encuentran en su contra; es de fundamental importancia su declaración, ya que la norma obliga al Juez solemnemente a advertirle preliminarmente al imputado sobre tal derecho y a imponerlo del precepto constitucional, de modo que, atendiendo a que el proceso penal parte de la buena fe, cuando desarrolla principios como la presunción de inocencia, el Juez tiene y debe de analizar la declaración del imputado y contrastarla con el resto de los elementos existentes en autos, denotando que el imputado como se señala en su declaración desconoce y contradice en su totalidad el procedimiento policial practicado en su contra, señalando que fue objeto presuntamente de una arbitrariedad.

Quiere advertir el Tribunal que el Juez de Control es un Juez de Garantía y está llamado principalmente a respetar y hacer respetar las garantías constitucionales y legales y en el caso de marras permitir una situación de esta naturaleza y desconocer el derecho a la defensa que le proporciona su declaración al imputado, sería igualmente desconocer el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2 y sería también violentar el artículo 55 eiusdem que establece la garantía de protección por parte del Estado a todo ciudadano frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Por último analizando la norma en comento, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad contentiva en la presentación periódica cada OCHO DIAS, ante la sede de este Circuito penal, así como la prohibición de salida del Estado Falcón; conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN lugar la solicitud presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Publico, en cuanto a la medida privativa de libertad y en consecuencia DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación periódica cada OCHO DIAS, ante la sede de este Circuito penal, así como la prohibición de salida del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAS SIBERDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.723.219, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde aparecen como victima el Estado Venezolano; se DECRETA la aprehensión en flagrancia, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ

SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000651