REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003630
ASUNTO : IP01-P-2010-003630

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JESUS ALBERTO VARGAS y JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNANDEZ, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y los delitos que se le imputan.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia que correspondió ser presuntamente Cocaína, así mismo solicitó la destrucción de la sustancia incautada, el decomisó preventivo del vehículo en el cual se desplazaban dichos ciudadanos al momento de su aprehensión y la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando estos su deseo de no declarar.
Acto continuo se le concedió el uso de la palabra al Defensor Privado., abogado SALVADOR GUARECUCO quien requirió se declare la nulidad del acta policial inserta a los folios 05 y 06 de la causa por cuanto estimó que existen contradicciones en su contenido ya que la descripción de los ciudadanos quienes son sus representados no coinciden, toda vez que mencionan al conductor del vehículo tipo moto como una persona de contextura delgada, tez morena y al segundo a quien señalan como el parrillero es de contextura gruesa, a quien presuntamente incautan una sustancia de interés criminalístico. Agrega la defensa que el funcionario JOSE MARIN no actuó en el procedimiento por cuanto comisionó al agente JOSÉ SANCHEZ y no se señala quien le efectuó la revisión a la moto y lo mas grave, a decir de la defensa, es que luego de realizado el procedimiento es para cuando se procede a leerles los derechos a sus representados.

PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de proceder a resolver sobre la procedencia o no de la medida de coerción requerida por el Ministerio Fiscal, debe este Juzgador resolver sobre el petitum de la Defensa, para lo cual es menester plasmar un extracto del acta policial impugnada:

“Con esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial el funcionario AGTENTE (sic) JOSÉ MARÍN, titular de la Cédula de identidad N° 18.048.818. Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 122, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 373 Ejusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial , realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde del día de hoy sábado 04 de septiembre del año en curso, me encontraba de comisión de servicio en la Población de Cumarebo del Municipio Zamora , a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-300, conducida y al mando del suscrito como auxiliar el AGENTE. JOSE SANCHEZ, en momentos que nos encontrábamos realizando un recorrido de seguridad por la calle Cruz Verde, entre calle Unión y calle Florida del sector el Cristal, de la referida población de Cumarebo, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo, de color negro con rojo, la cual le faltaba las tapas laterales; dichos ciudadanos presentaban las siguientes características el primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color blanco con raya de color marrón, pantalón jeans de color azul, ( conductor de la moto ); el segundo: tez morena , contextura gruesa , quien vestía para el momento suéter de color morado , bermuda de tela de color beige, (parrillero); los mismos se desplazaban por las prenombrada calles, y quienes al notar la presencia policial adoptan un actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal del Código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de policía nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial (sic) la cual a su vez ordenándoles que aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran de la moto y a su vez colocaran las manos en un lugar visible, seguidamente tomando las precauciones del caso comisiono al AGENTE JOSÉ SANCHEZ para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, localizándole y colectando al segundo de los descritos quien funge como parrillero, entre sus partes íntimas (testículos) un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, descritos de la siguiente manera; veintitrés (23) envoltorios (sic) de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro; dieciséis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume (cocaína) (sic); de igual manera se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda de tela de color beige que vestia para el momento, la cantidad de trescientos veinticinco (325) bolívares, de papel moneda de Parente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguientes manera; dos (02) billetes de cincuentas (50) bolívares; cuatro billetes de veinte (20) bolívares, nueve (09) billetes de diez (10) bolívares; nueve (09) billetes de cinco (05) billetes de dos (02) bolívares; posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal , se le realiza una inspección ocular a la moto tipo paseo marca BERA, de color negro con rojo , serial :LP6TCK3B160200382, localizando y colectando en un compartimiento que se ubica debajo del asiento; un (01) envoltorio de gran tamaño , de material sintético de color verde , anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres (33) envoltorio de regular tamaño, tipo de cebollita descritos de la siguiente manera; dieciséis (16) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color verde con negro, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro; diecisiete (17) envoltorio de regular tamaño , tipo cebollita de material sintético de color verde , anudados todo en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume (cocaína) (sic) ; en virtud a las evidencias de interés criminalístico colectadas se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ; siendo imposible la ubicación de un testigo visto a lo conflictivo del sector, ya que las personas residentes del lugar optaron por lanzarnos objetos contundentes (piedras), por lo que procedimos a solicitar apoyo vía radiofónica, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-286, conducida por el CABO/2DO. FREDDY DURAN, al mando del SGTO/2DO. JOSE PIMENTEL, procediendo así de esa manera a trasladar a los aprehendidos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde quedaron identificados como el primero: JESUS ALBERTO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/84, titular de la cedula de identidad Nro.17.630.520, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón , en la urbanización la Cañada, calle Principal casa sin numero, (conductor de moto); el segundo: JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana , de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/82, titular de la cedula de identidad Nro. 17.351.064, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, en la Urbanización la Cañada, calle Principal casa sin numero ; (parrillero). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos Contra la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

La defensa arguyó, en primer lugar, que existe una contradicción en el acta policial cuyo extracto se plasmó con anterioridad, manifestando que las características fisonómicas de sus defendidos no coinciden por cuanto explanó que el primero de los nombrados, es decir el conductor del vehículo, ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, es de contextura delgada y el segundo de nombre JHONNY LEONARDO BETANCOURT, es de contextura gruesa, lo que conforme a sus alegatos dista de la realidad y de las características de su representados; que no se refleja en el acta quien le realizó la inspección o registro al vehículo tipo moto y que el funcionario JOSÉ MARIN no actuó en el procedimiento, por lo que la supra dicha acta esta viciada de nulidad. Por otra parte explano la Defensa que también se encuentra viciada dicha acta por cuanto de la misma se desprende que los derechos de sus defendidos les fueron leídos en la Comandancia Policial.
Atendiendo el primer señalamiento efectuado por el profesional del derecho, abogado SALVADOR GUARECUCO, puede observar quien aquí decide, que del acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ MARÍN y JOSÉ SANCHEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, no se encuentra divorciada de los preceptos y garantías Constitucionales y procesales, toda vez que de la misma se aprecia que una comisión policial conformada por los identificados funcionarios policiales se desplazaban en una unidad motorizada por la calle cruz verde, entre calles Unión y la Florida de la localidad de Cumarebo para cuando avistaron a dos personas que se desplazaban en un vehículo tipo moto paseo de colores negro y rojo, siendo que el conductor del mismo fue descrito como una persona de contextura delgada y quien le acompañaba era de contextura gruesa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales se les ordenó se aparcaran a un lado de la vía y al ser acatada la orden se comisionó al agente JOSÉ SANCHEZ para que realizara el correspondiente registro corporal a dichos ciudadanos. De manera inequívoca se advierte de dicha acta que el procedimiento en cuestión fue efectuado tanto por el agente JOSÉ MARÍN así como el agente JOSÉ SANCHEZ, siendo que tal y como se desprende del acta se comisionó al segundo de los nombrado a efectuar los registros correspondientes, es decir, cuando del acta se aprecian los términos “Avistamos a dos ciudadanos” “… y quienes al notar la presencia policial” , “tratando de evadir la comisión” “procedemos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial” (sic); acreditan la pluralidad de acciones emprendidas por los dos funcionarios policiales y se infiere concluyentemente que el Agente JOSÉ MARÍN comisiona al agente JOSÉ SANCHEZ a efectuar los registros corporales así como del vehículo tipo moto len la cual se desplazaban los hoy imputados, siendo por demás que dicha acta cumple con todas las exigencias legales para su validez, siendo suscrita por ambos funcionarios, lo que no comporta un vicio de nulidad tal y como los esgrimiera la defensa. Igualmente si bien se señala en dicha acta que una de las personas descritas es de contextura delgada y otra de conformación gruesa, no es menos cierto que dichas características tampoco se deslindan de una realidad inobjetable ya que pudo apreciarse en audiencia que una de las personas traídas a la sala es de contextura mas delgada que otra de contextura gruesa, lo que no se proyecta como una contradicción en su redacción o su contenido.
Así mismo la defensa manifiesta que los derechos de sus representados fueron leídos en la Comandancia Policial, lo que tampoco configura una vulneración a los derechos que asisten a los imputados, por cuanto se les impuso de sus derechos y del motivo de su aprehensión, tal y como de manera igual se asienta en las actas cursantes a los folios 09 y 10 de la causa, siendo estas debidamente suscrita por los imputados y el funcionario actuante, de manera que, por las motivaciones precedentemente señaladas se declara sin lugar la solicitud de nulidad el acta policial que cursa a los folios 05 y 06 de la causa, conforme lo ha requerido la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.
Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales, tal como se reseñó con anterioridad y procesales determinándose la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual merece pena corporal.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que JESUS ALBERTO VARGAS y JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNANDEZ son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que de acta Policial suscrita por los funcionarios JOSÉ MARÍN y JOSÉ SANCHEZ adscritos a la Policía del estado Falcón, destacada en la localidad de Cumarebo, se desprende que se encontraban en servició efectuando labores de patrullaje en fecha 04 de Septiembre, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, por la calle cruz verde entre calles Unión y la Florida del sector Cristal de la mencionada población , momentos para cuando se percataron de dos ciudadanos que se trasladaban en una moto tipo paseo de colores negro y rojo a quienes les dieron la voz de alto y es para cuando al ser sometidos a un registro corporal, al ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, a quien lo identifican como tez morena , contextura gruesa , quien vestía para el momento suéter de color morado , bermuda de tela de color beige, el cual se situaba en la parrilla de dicha moto, se colectó entre sus partes íntimas (testículos) un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, descritos de la siguiente manera; veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro; dieciséis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, la cual se presume sea cocaína y de igual manera se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda de tela de color beige que vestía para el momento el precitado ciudadano, la cantidad de trescientos veinticinco (325) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguientes manera; dos (02) billetes de cincuentas (50) bolívares; cuatro billetes de veinte (20) bolívares, nueve (09) billetes de diez (10) bolívares; nueve (09) billetes de cinco (05) billetes de dos (02) bolívares y que si bien al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, a quien se describe como una persona de contextura delgada, de tez morena, quien vestía de suéter de color blanco con rayas de color marrón, pantalón jean, quien conducía la moto, tipo paseo, marca BERA, de color negro con rojo, serial LP6TCK3B160200382, conforme se aprecia de acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 14 de la causa; si bien no se le incautó entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo sustancia alguna, no es menos cierto que se colectó en la moto que conducía, en un compartimiento que se ubica debajo del asiento; un (01) envoltorio de gran tamaño , de material sintético de color verde , anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño, tipo de cebollita descritos de la siguiente manera; dieciséis (16) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color verde con negro, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro; diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollita de material sintético de color verde , anudados todo en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, que se presume sea cocaína, envoltorios estos cuyas características se describen con exactitud en el acta de aseguramiento cursante al folio 07 y 08 de la causa de donde se desprende que los mismos arrojaron como peso neto 39 gramos para los envoltorios incautados a JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNANDEZ, en tanto que la colectada debajo del asiento del vehículo arrojó un peso bruto de 19 gramos. Igualmente cursa en actas registro de cadena de custodia de evidencia física relacionada con un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, descritos de la siguiente manera; veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro; dieciséis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita denominada cocaína y un (01) envoltorio de gran tamaño , de material sintético de color verde , anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño, tipo de cebollita descritos de la siguiente manera; dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color verde con negro, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro; diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollita de material sintético de color verde , anudados todo en sus único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, que se presume sea cocaína, así como acta de registro de cadena de custodia relacionada con la cantidad de trescientos veinticinco (325) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguientes manera; dos (02) billetes de cincuentas (50) bolívares; cuatro billetes de veinte (20) bolívares, nueve (09) billetes de diez (10) bolívares; nueve (09) billetes de cinco (05) billetes de dos (02) bolívares, los cuales coinciden en sus características a las aportadas en el acta policial señalada y acta de aseguramiento en cuestión. Es de hacer notar que las características de dichos envoltorios como el de la sustancia contentiva en ellos se plasman de idéntica manera en acta de Inspección suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro y el agente Custodio JOSÉ SANCHEZ. Cursa al folio 15 de la causa Acta de Inspección N° 9700-060-653 de fecha 05 de Septiembre de 2010 suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro y el agente Custodio JOSÉ SANCHEZ, adscrito a la Policía del estado Falcón de la cual se desprende que la muestra 1 relacionada con un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, descritos de la siguiente manera; veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro arrojaron un peso bruto de Treinta y siete coma un gramos (37,1 gr.) y al aperturarlos se observó que todos contenían una sustancia de similares características constituida por una sustancia en polvo fino, gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gr.) y la muestra dos, la cual se relaciona con un (01) envoltorio de gran tamaño , de material sintético de color verde , anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño, tipo de cebollita descritos de la siguiente manera; dieciséis (16) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color verde con negro, anudados todos en sus único extremo con hilo de coser de color negro; diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollita de material sintético de color verde , anudados todo en sus único extremo con hilo de coser de color negro y al aperturarlos se observó que todos contenían una sustancia de similares características constituida por una sustancia en polvo fino, gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, arrojó un peso bruto de Diecisiete coma seis gramos (17,6 gr.) teniendo un peso neto de Quince coma seis gramos (15,6 gr.) , los cuales por sus características se presume sea una sustancia psicotrópica en ambas muestras por cuanto al utilizar el reactivo de Tiocianato de Cobalto indicó su positividad de la reacción.
Tales elementos al ser concatenados entre si establecen fehacientemente no solo el modus del procedimiento que dio a lugar la aprehensión de los imputados bajo las circunstancias de tiempo y lugar sino que por demás se determina las características de los envoltorios incautados y de la sustancia que la contienen con su respectivo pesaje por lo que una vez adminiculados o concatenados todos y cada uno de los elementos señalados se llega a la convicción para quien aquí decide de la existencia de los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que JESUS ALBERTO VARGAS y JHONNY LEONARDO BETANCOURT son autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad. Es menester señalar que ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N° 1596, lo siguiente:

“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”


Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad como lo es el caso de marras y que se está al inicio de la investigación, pudiendo los imputados interferir en el curso de la investigación.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JESUS ALBERTO VARGAS y JHONNY LEONARDO BETANCOURT y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de JESUS ALBERTO VARGAS, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.630.520, con domicilio en la urbanización la cañada, calle principal, casa sin número, Cumarebo, estado falcón y JHONNY LEONARDO BETANCOURT HERNANDEZ de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.351.064, con domicilio en la Urbanización la cañada, calle principal, casa sin número, Cumarebo, estado Falcón por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del vehículo tipo moto, tipo paseo, marca BERA, de color negro con rojo, serial LP6TCK3B160200382, la cual quedará a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), conforme a ha sido requerido por el Ministerio Público.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIOVIA BONALDE SUAREZ

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.