REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000089
ASUNTO : IP01-P-2010-000089

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 11 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES a quien acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de la Ciudadana ELINMAR YOSELIN ALCALÁ BRAVO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal tercera auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, abogada MOIRIANI DEL CARMEN ZAVALA quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. El acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el defensor Público sexto penal abogado EDER HERNANDEZ quien ratificó el escrito que fuera presentado por la defensa requiriendo la nulidad de las actas por cuanto expuso que su representado no es responsable de la comisión del hecho ante la carencia de elementos de convicción, que no se admita la acusación por cuanto la victima no ha comparecido a la audiencia preliminar para identificar a su defendido como autor del hecho.

PUNTO PREVIO

Argumenta la defensa que el Ministerio Fiscal en su escrito no compromete la autoría o responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye por cuanto los elementos de convicción carecen de validez al entrar a analizar en su descargo el análisis de los hechos. Al respecto cabe señalarse que sobre el tenor explanado, el tribunal estima que determinar en esta fase procesal si los elementos de convicción cursantes en actas carecen o no de validez para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito por el cual se le acusa, configura un análisis propio de la fase del Juicio Oral y público.
Adujo la defensa que el único testigo es la víctima, y que el acto de reconocimiento de rueda de individuos nunca se realizó positivamente. Cabe señalar que el tribunal acordó la celebración del acto de reconocimiento de Individuos que fuera solicitado al Ministerio Fiscal la defensa, todo a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, acto este que fue diferido en diversas oportunidades por motivos no imputables al tribunal, la defensa ni al Ministerio Público, donde incluso, la victima llegó a comparecer para asistir al acto acordado por el tribunal, lo que no comporta una violación a los derechos del procesado para cuando el Ministerio Fiscal prescindió de tal acto para la interposición de su acto conclusivo. Por tal motivo estima quien aquí decide que es improcedente la declaratoria de nulidad requerida por la defensa y por ende el sobreseimiento solicitado y así se decide.
Dilucidados como han sido los puntos esgrimidos este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este Tribunal atribuyéndosele al acusado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES a quien acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de la Ciudadana ELINMAR YOSELIN ALCALÁ BRAVO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos DAGOBERTO DIAZ, DAVALILLO DARWIN, MANUEL LOYO, ELVIRA MORA de los funcionarios DULME RODRIGUEZ, RONNY DAZA, de los ciudadanos ELINMAR JOSELYN ALCALÁ y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ SALERO; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección técnica N° 2760, acta de reconocimiento legal N° 9700-060-646, acta de experticia medico legal de fecha 11-01-2010; toda vez que el Ministerio Público como la Defensa manifestó en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado FRANCISCO ANTONIO CONTRERA REYES del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 15.310.939, de 39 años de edad, soltero, con domicilio en Barro cinco de Julio,, calle sucre, casa N° 08, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de del Ciudadano ELINMAR JOSELYN ALCALÁ BRAVO. Todo De conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

BELMILD VILLASMIL