REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003616
ASUNTO : IP01-P-2010-003616

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NORAIDA GARCÍA, mediante el cual presenta ante este Tribunal, al imputado RICHARD ANTONIO CHIRINO BRACHO, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.942.631 y domiciliado en Barrio Cruz Verde, callejón porvenir, casa N° 80, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa privada, representada por el abogado JOE GREGORIO GRATEROL NAVARRO expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de investigación penal N° 139, de fecha 04-09-10 debidamente suscrita por los efectivos CARRASQUERO JOSÉ y VILLEGAS HERNANDEZ RONALD adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que en esa misma fecha, se encontraban efectuando labores de patrullaje en esta Ciudad, para cuando en la avenida manaure se observó a un ciudadano a bordo de un vehículo topo moto de color naranja mostrando este nerviosismo por lo que se solicitó se aparcara hacia la derecha, siendo identificado como RICHARD ANTONIO BRACHO CHIRINOS, procediéndose a solicitarle documentación del vehículo, mostrando una factura a nombre de un ciudadano identificado como JOSÉ PEREZ CARMONA, que describe la moto con las siguientes características: Vehículo tipo moto, marca NEW JAGUARD, modelo único, Color Naranja, serial de carrocería LDXPCKL0061A03640, y al solicitar información al sistema integrado de Información Policial se determinó que la misma se encuentra solicitada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Valencia por la comisión del vehículo Robo de Vehículo Automotor, según expediente h 423453 de fecha 01-03-2007.
b) Dictamen pericial suscrito por los expertos RONNY MORALES y ANDRES PETIT con relación a un vehículo tipo moto, marca NEW JAGUARD, modelo único, Color Naranja, AÑO 2006, Tipo paseo, pacas No porta, serial de carrocería LDXPCKL0061A03640 MODIFICADO, serial del motor XDL162FMJ06700888 MODIFICADO y de donde se desprende que el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Valencia por la comisión del vehículo Robo de Vehículo Automotor, según expediente h 423453 de fecha 01-03-2007.
C) Factura N° 1716 expedido por “Auto repuesto Chuky moto” de un vehículo tipo moto, marca NEW JAGUARD, modelo único, Color Naranja, AÑO 2006, Tipo paseo, serial de chasis LDXPCKL0061A03640, serial del motor XDL162FMJ06700888 a nombre de un ciudadano identificado como JOSÉ PEREZ.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado RICHARD ANTONIO BRACHO CHIRINOS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado si bien presentó documento sobre el vehículo automotor, la cual correspondió a la mencionada factura, este no acreditó su la propiedad sobre el mismo y una vez consultado el sistema SIPOL este arrojó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la comisión del delito de Robo por ante la sub delegación de Valencia, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como de manera igual se aprecia de Dictamen pericial suscrito por los expertos ANDRÉS PETIT y RONNY MORALES, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano RICHARD ANTONIO BRACHO CHIRINOS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede cada Treinta días, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICHARD ANTONIO CHIRINO BRACHO, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.942.631 y domiciliado en Barrio Cruz Verde, callejón porvenir, casa N° 80, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Treinta días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

BELMILD VILLASMIL