REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001034
ASUNTO : IP01-P-2008-001034


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: JOSE ANGEL MORALES
ACUSADA: CELIMAR JOSEFINA REYES PETIT


Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCÍA AREVALO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la cual acusó formalmente a la ciudadana CELIMAR JOSEFINA REYES PETIT por la comisión del delito de Sustracción de niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
En tal sentido, el Ministerio Público presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. El ministerio Público solicitó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos el cual podrá optar una vez que el tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. La Acusada manifestó su voluntad de no declarar y que lo hará una vez que este tribunal efectúe el pronunciamiento de Ley.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa ejercida por el Abogado JOSÉ ANGEL MORALES en su condición de Defensor Público Tercero del estado Falcón, manifestó que su representada le ha manifestado someterse a la suspensión Condicional del proceso por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad y solicitó se le conceda la palabra para que manifieste tal deseo y sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve. Así mismo solicita se aplique el último aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal en donde se establece que el régimen de prueba a aplicar no excederá en ningún caso del término medio asignado a la pena a imponer.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Observa quien aquí decide que el Ministerio público a efectuado dicha acusación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal, se admite en su totalidad la Acusación presentada, manteniéndose la calificación jurídica Provisional por la comisión del delito de Sustracción de niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. La defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitida la acusación se impuso e instruyó a la acusada sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuó una oferta simbólica solicitando disculpas al Ministerio Público y expresó su voluntad de cumplir con las condiciones a asignar.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento, considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada mantener su domicilio, cuyo régimen de Prueba tendrá el lapso de Un año contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un año, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida en contra de CELIMAR JOSEFINA REYES PETIT, quien es venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.662502, con domicilio en la Urbanización las Adjuntas, sector Santa Ana, casa N° D-05, Punto Fijo, estado Falcón, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Un año contado a partir de la fecha de hoy, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se le impone las siguientes condiciones: Único: mantener su domicilio. La Identificada Ciudadana deberá igualmente asistir ante un delegado de Prueba. Quedan Notificadas las partes por encantarse presentes

Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA