REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000361
ASUNTO : IP01-P-2009-000361

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDETATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 28 de Febrero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: JORDAN HIGUERA ANGEL JUNIOR, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.981.722, residenciado en la calle Morán, Barrio Bolívar, casa N° 28, Punto Fijo, estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORICE ZABETA ASIS. Con fecha 24 de Marzo de 2009 Las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, actuando en nombre y representación de las víctimas, ciudadanas LESLIE ROSA DE ZABETA, INGRID DEL VALLE ZABETA DE MARTINEZ, MUIRIS MANIRA y GATSBY AMERICA ZABETA CHIRINOS, presentaron acusación particular propia en contra del ciudadano JORDAN HIGUERA ANGEL JUNIOR por la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORICE ZABETA ASIS.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NORAIDA GARCIA quien solicita se admita en su totalidad el escrito fiscal, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente las acusadoras privadas requirieron ante este tribunal se admita la acusación particular propia presentada, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del precitado acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió al acusado ANGEL JUNIOR JORDÁN HIGUERA que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Segunda, abogada Florangel Figueroa, quien manifestó que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público así como el presentado por las acusadoras privadas y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado JORDAN HIGUERA ANGEL JUNIOR, la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORICE ZABETA ASIS.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las acusadoras privadas, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código orgánico procesal penal. La Defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ANGEL JUNIOR JORDÁN HIGUERA este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior seis (06) años, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Dos años y nueve meses de prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que al rebajársele la mitad de la pena a imponer la pena aplicable quedaría en Un años, Cuatro meses y Quince días días de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORDAN HIGUERA ANGEL JUNIOR, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.981.722, residenciado en la calle Morán, Barrio Bolívar, casa N° 28, Punto Fijo, estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORICE ZABETA ASIS, a cumplir la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo que el acusado se encuentra en libertad y por cuanto no hubo oposición de las partes a fines de que el mismo se mantenga bajo esa condición se acuerda a mantener al precitado ciudadano en libertad hasta tanto el Juez de Ejecución determine lo pertinente. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 409 y 37 del Código Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Catorce días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

MARIA EUGENIA RODRIGUEZ