REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004114
ASUNTO : IP01-P-2010-004114


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. NÉUCRATES LABARCA actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARIO ALFREDO ARIAS SALCEDO, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 2° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de ANA CELIS SANTOS PAZ.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Requiere el Ministerio Público el abandono del hogar, la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima así como la prohibición de asistir a su sitio de trabajo por cuanto poseen una ferretería que se ubica al lado de la casa en donde tienen el hogar común.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso: “tenemos 11 años de casados y tenemos una compañía anónima, tenemos dos viviendas, una casa que se adquirió dentro del matrimonio, queda en la urbanización Tino Rodríguez y la nueva casa que es secundaria, porque no se muda a la casa principal ya que la otra casa está al lado del negocio donde trabajo, es todo”. La defensa Privada representada por los abogados YAMIL RAMONES y DIEGO FLORES manifestó que se oponen a l requerimiento Fiscal relacionado con el abandono del sitio de trabajo de su defendido por cuanto eso atentaría contra sus derechos. Por su parte la víctima, ciudadana ANA CELIS SANTOS PAZ manifestó que ella trabaja en el mismo sitio en donde trabaja su esposo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima ANA CELIS SANTOS PAZ que presentó denuncia en contra de su esposo MARIO ALFREDO ARIAS SALGUEIRO, en fecha 10 del presente mes y año, llegó a su casa en horas de la madrugada, vivienda esta ubicada en la calle concepción, con esquina calle unión, casa sin número, al lado de la ferretería “Mariuska”, Cumarebo, Estado Falcón, e inició una discusión la cual se tornó agresiva y posteriormente comenzó a golpearla en diversas partes de su cuerpo, halándole el cabello, golpes de puño en la cara, pecho y mordiscos en los brazos y las piernas , lo que se corrobora con informe de experticia medico legal debidamente suscrito por la Dra. Elvira Mora de la cual se desprende que la precitada víctima sufrió múltiples hematomas en ambos brazos, equimosis en ambos antebrazos, cara anterior de ambas rodillas, equimosis y edema perilesional que semeja impronta dentaria, refiere dolor en mama izquierda, regulares condiciones generales, producida por objeto contundente, sugiriéndose nuevo reconocimiento en 72 horas, procediéndose a la aprehensión del imputado antes mencionado, conforme se aprecia de acta policial cursante a los folios 8 y 9 de la causa.
Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal relacionada con prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima así como el abandono inmediato del Hogar. En cuanto al abandono del sitio del trabajo del imputado el tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto la misma contraviene a los derechos Constitucionales del procesado, concretamente el derecho al trabajo, no obstante se advierte el imputado de autos en el deber en que está de dar fiel cumplimiento a lo acordado por el tribunal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano MARIO ALFREDO ARIAS SALGUEIRO, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.720, comerciante, domiciliado en calle concepción, con esquina calle unión, casa sin número, al lado de la ferretería “Mariuska”, Cumarebo, Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 2° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en abandono inmediato del hogar y prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, por considerarlo incurso en la comisión del delito de de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de ANA CELIS SANTOS PAZ. Se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

MARIA EUGENIA RODRIGUEZ