REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004373
ASUNTO : IP01-P-2010-004373


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NÉUCRATES LABARCA, mediante el cual presenta este Tribunal de Control Falcón, al imputado JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone en audiencia el Ministerio Público que demanda la imposición de la medida de coerción solicitada atendiendo las circunstancias que originaron la comisión del hecho. Narra el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón que en fecha 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, un ciudadano identificado como LUIS MENDEZ, quien presta sus servicios como taxista se encontraba en la avenida Buchivacoa de esta Ciudad, cerca de la sede del IPASME para cuando tres personas le solicitan un servicio y ya para cuando uno de ellos aborda la parte delantera del vehículo que conducía escuchó tres detonaciones y se percató que una persona sale corriendo hacia el Seguro Social y otros dos que aun no habían abordado el vehículo corren en dirección hacia el circuito Judicial Penal y a los pocos minutos regresan para auxiliar a su compañero del cual se percató se encontraba herido, siendo que la persona que decía el testigo huía hacia el Seguro social, corría con un arma de fuego hacia la urbanización coviobrenco de esta Ciudad y es para cuando dos funcionarios policiales que se encontraban en el sector le persiguen y le dan captura, incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, pavón negro con seriales desvastados. Expone el Ministerio Público que una persona de nombre DANIEL ACOSTA, quien fue el sujeto que se encontraba en el interior del vehículo mencionado resultó herido, no obstante el mismo se dio posteriormente a la fuga luego de ser atendido en un centro asistencial, presumiéndose que trata de un ajuste entre bandas. Considera el Ministerio Público que las circunstancias que revisten la comisión del hecho, aún cuando apenas se inicia la investigación por el tipo delictivo señalado, da cabida a una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta policial suscrita por los funcionarios RONALD BRET, JOSÉ SIBADA y GUSTAVO CORDERO adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se encontraban de servicio en una Jornada social que se efectuaba en la sede del instituto para la asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) ubicado en la avenida Buchivacoa con avenida Rabel Gallardo de esta Ciudad cuando escuchan tres disparos percatándose que en la avenida Buchivacoa se encontraba un ciudadano aún por identificar efectuando disparo hacia el interior de un vehículo Spark de color plata por lo que lo ordenaron a viva voz al mencionado ciudadano que depusiera su actitud y arrojara el arma al piso, haciendo caso omiso a la orden optando por huir en veloz carrera en sentido este – Oeste, iniciándose una persecución en donde en la calle seis de la urbanización Coviobrenco esa persona es interceptado y neutralizado, colectándosele al cinto ubicado en la parte delantera, un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, PAVÓN NEGRO, SERIALES DESVASTADOS, CAÑÓN LARGO REFORZADO, contentivo de seis cartuchos los cuales cuatro estaban percutidos, siendo este identificado como JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO quedando a la orden del Ministerio Público.
2- Registro de cadena de custodia de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, PAVÓN NEGRO, SERIALES DESVASTADOS, CAÑÓN LARGO REFORZADO, contentivo de seis cartuchos los cuales cuatro estaban percutidos
3- Acta de registro de cadena de custodia de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AC107LM, AÑO 2010, en el vidrio y puerta lateral derecha del copiloto se observaron dos orificios ocasionados presumiblemente por arma de fuego, y en el interior del vehículo específicamente debajo del asiento del copiloto se ubica un objeto (plomo).
4- Acta de entrevista del ciudadano LUIS MÉNDEZ, quien expuso: “” Yo laboro como taxista y como empleado de la Universidad Francisco de Miranda, a eso de cómo las 09:00 horas de la mañana en la Avenida Buchivacoa frente al IPASME, tres (03) ciudadanos me sacan la mano para que les hiciera una carrerita, y bueno, se monta el primero en la parte del copiloto quien me dice que lo lleve hacia un lugar donde comer, preferiblemente hacía el mercado nuevo y el resto de las otras dos (02) personas todavía no se habían montado en el carro, cuando de repente escuché tres (03) impactos de bala, y comencé a revisarme para ver si era yo el que había recibido los disparos y cuando levanto la cara veo la figura de un tipo que sale corriendo en dirección hacia el seguro social y los otros dos que andaban con el acompañante (copiloto) se fueron corriendo en dirección hacia los tribunales penales, luego regresan a los pocos minutos para auxiliar a su compañero el cual me percaté estaba herido y se lo llevan al IPASME, después vi a dos (02) policías correr detrás del asesino hasta que me enteré que atraparon al asesino, y yo vine hasta acá a rendir declaración ya que también mi carro sufrió daños a raíz de los impactos de bala. Es todo”.
5- Acta de Inspección N° 4085, suscrita por los funcionarios WILMER PINEDA E HILARIO GONZALEZ, de la cual entre otras cosas se desprende “ la presente inspección ha de practicarse en un vehículo automotor con las siguientes características, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SAPRK, placas AC107LM, color PLATA, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que su pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, avistándole (01) orificio producido por una masa de igual o mayor cohesión molecular, ubicado en el estado derecho de la puerta del lado del copiloto, se observa que presenta todos sus vidrios, visualizando que el vidrio ubicado en el costado derecho lado del copiloto se encuentra parcialmente fracturado, así mismo se observa en el mismo un (01) orificio producido por una masa igual o mayor cohesión molecular…” “Acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el referido vehículo en busca de evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso, logrando ubicar sobre la superficie del piso del lado del copiloto, un (01) fragmento de proyectil totalmente deformado…”
6- Constancia Médica expedida por el Centro de Diagnóstico integral “Ernesto Ché Guevara” debidamente suscrito por la médico Yourdey Pérez, en donde se constata que a ese centro de asistencia médica ingresó un ciudadano identificado como DANIEL ACOSTA, quien presentó herida por arma de fuego superficial y se retiró el plomo; herida por arma de fuego en brazo derecho, por lo que fue referido al hospital general de Coro.
7- Acta de experticia y reconocimiento efectuado por el experto JAMES VARGAS a un arma de fuego tipo revolver, uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, modelo 10-10, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con desgate del mismo; dos balas para armas de fuego calibre 38 special, de estructura raso de plomo, de fuego central de la marca CAVIM, Cuatro conchas pertenecientes a las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 38 special tres de la marca CAVIM y la restante de la marca CBC de fuego central. Se desprende que examinadas las conchas a través del microscopio de comparación balística se constató que las mismas presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto y que dichas característica permiten su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego; y un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38 special de estructura raso de plomo, presentando leves deformaciones en su cuerpo debido al impacto que sufriera al chocar contra una superficie comprometida. Se observa en sus conclusiones que “Las cuatro (04) conchas y el proyectil calibre 38 Special, descritas en el texto del presente informe fueron percutidos y disparado respectivamente por el arma de fuego tipo revolver, marca; Smtih & Wesson, calibre 38 special, modelo 10-10, seriales desvastados, descrita en el presente informe, dichas piezas se devuelven a la sub delegación de Coro, con la presente experticia una vez individualizadas en este departamento”.
8- Acta de experticia hematológica suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS de la cual se desprende que la muestra correspondiente a un proyectil en el cual se observaron manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hematica correspondiendo a la especie humana.
9- Acta de experticia y reconocimiento efectuado por el experto JAMES VARGAS con relación a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o Mágnum de estructura raso de plomo, presentando en su vértice y cuerpo múltiples deformaciones con pérdida del material que lo constituye debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida.
10- Acta de experticia practicado a un MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AC107LM, AÑO 2010, serial motor 7AV320508, SERIAL CARROCERÍA *8Z1MJ6007AV320508* ORIGINAL, debidamente suscrito por los expertos CHIRINOS JOSÉ y MARVISON DELGADO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de donde se desprende que las chapas identificadoras y serial de seguridad son originales.

Impuesto el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado, abogado JOSÉ GREGORIO LLAMOZAS adujo que el Ministerio Público carecer de elementos de convicción suficientes como para sugerir una medida de privación judicial Preventiva de libertad en los términos expresados. Manifestó que es inentendible como el único testigo del hecho pudiere señalar a su defendido como autor de un hecho que no perpetró porque describe en su declaración que trata de una persona de tez morena, obesa de estatura baja pero extrañamente no recuerda su vestimenta. Resulta, a decir de la defensa que es inverosímil como una persona pudiere recordar los rasgos fisonómicos de una persona pero no recordar como se encontraba vestido. Alega que no pueden vincular a su representado en los hechos acaecidos en el IPASME por cuanto su defendido, si bien le fue incautada presuntamente un arma de fuego, fue en un sector distante del sitio mencionado por el Ministerio Público, que si bien hubo un herido no se determina el tipo de lesiones que este sufrió y que solo es un supuesto alegar que son rencillas entre bandas, por lo que solicitó una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.


PUNTO PREVIO

Como parte inicial antes de entrar a resolver sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, debe ste tribunal atender los planteamientos efectuados por la defensa. Sostiene el profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO LLAMOZAS que el Ministerio público carece de suficientes elementos de convicción para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de su representado, ciudadano JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO. Sobre este particular debe señalar quien aquí decide que el Ministerio Público acompañó a su petitorio actas y diligencias de investigación, las cuales el tribunal procederá a analizar una vez se determine la existencia o no del hecho punible imputado a JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO. En cuanto al segundo particular esgrimido, considera quien aquí decide que no configura una vulneración de los derechos del procesado, una contradicción de los dichos del entrevistado, ni vulneración alguna que vicie de nulidad el acta de entrevista del ciudadano LUIS REYES cuando, conforme a lo explanado por la defensa solo se limitó a describir los rasgos fisonómicos de una persona, la cual es presuntamente su defendido y no describió su vestimenta. Sobre tal situación es menester extraer de dicha acta el ítem referido al alegato de la defensa y de ahí tenemos lo siguiente: “PREGUNTA CINCO: ¡Diga usted, la persona declarante? Logró observar las características fisonómicas del sujeto que se dio a la fuga después de haberle efectuado los disparos a la otra persona que se encontraba en el lado del copiloto? CONTESTÓ: Era gordito, moreno, de baja estatura, la ropa no recuerdo”. Puede apreciarse del extracto supra indicado que el deponente menciona algunos rasgos fisonómicos relacionados con una persona que conforme al interrogatorio se dio a la fuga al momento de ocurrir el hecho, mas no señala o describe la vestimenta del mismo. Cabe señalarse que el entrevistado para el momento de rendir su declaración expone de manera espontánea los hechos que recuerda en la comisión de un suceso y no es deplorable ni objetable la circunstancia que el mismo no pueda recordar para el momento de su declaración las características de la vestimenta que portaba una persona para el momento de la comisión del suceso en cuestión. Valorar tal circunstancia correspondería a asuntos que son propios de otra fase del proceso que apenas se inicia. Aduja también la defensa que no pueden vincular a su representado en los hechos acaecidos en el IPASME por cuanto su defendido, si bien le fue incautada presuntamente un arma de fuego, fue en un sector distante del sitio mencionado por el Ministerio Público. Sobre tal alusión es menester apuntar que de las actas procesales se desprende que el procesado de marras se encontraba en la avenida Buchivacoa de esta Ciudad y para el momento cuando una comisión policial que se encontraba en la sede del instituto IPASME observó para cuando este efectuaba unos disparos y luego huyó del sitio, por lo que fue perseguido por los funcionarios policiales JOSÉ SIBADA y GUSTAVO CORDERO, tal y como se asentó en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la causa , dándole captura en el sector coviobrenco de esta Ciudad, la cual es público y notorio se localiza a escasos metros del sitio del suceso, es decir trata de una urbanización adyacente a la zona en donde se perpetraron los hechos, sitio hacia donde huyó el imputado y en donde fuera interceptado y aprehendido por los funcionarios policiales, lo que no configura un hecho que pudiere desvirtuar su participación en el ilícito penal relacionado con el presente asunto. Para finalizar la Defensa explanó que reconoce que hubo un herido, pero que no se aprecia que tipo de lesiones sufrió esa persona; lo que a consideración del tribunal no conforma una circunstancia que modifique los hechos suscitados que el Ministerio fiscal imputad a JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO.
Resuelto lo anterior este tribunal procede a decidir en los términos que a continuación se expresan:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y a tal efecto dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, las cuales se determinaron con anterioridad, estima quien aquí decide que surgen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del ciudadano JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO en el ilícito penal referido. Al apreciar el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ SIBADA, RONALD BRET y GUSTAVO CORDERO se observa que en fecha 10 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban prestando labores en el instituto de previsión social del Ministerio de Educación ubicado en la calle Buchivacoa de esta Ciudad, para cuando escucharon tres detonaciones y observaron a un ciudadano que las efectuaba hacia el interior de un vehículo SPARK de color plateado y es cuando le dan la voz de alto, no siendo esta acatada sino que dicha persona opta por correr y huir del sitio, originándose una persecución para luego darle alcance en el sector Coviobrenco de esta ciudad, siendo este identificado como JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO, a quien se le incautó en el cinto delantero del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca; Smtih & Wesson, calibre 38 special, modelo 10-10, seriales desvastados, arma cuyas características de manera igual se reflejan en acta de registro de cadena de custodia supra señalada y en informe de experticia y reconocimiento legal practicado por el experto JAMES VARGAS; dicha acta policial al ser adminiculada con el acta de entrevista del ciudadano LUIS REYES robustece su contenido cuando de esta se desprende que el mencionado ciudadano se desplazaba por la calle Buchivacoa de esta Ciudad cerca de la sede del IPASME, en un vehículo efectuando sus servicio como taxista, vehículo este que conforme a acta de experticia suscrita por los expertos CHIRINOS JOSÉ y MARVISON DELGADO correspondió a un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AC107LM, AÑO 2010, serial motor 7AV320508, SERIAL CARROCERÍA *8Z1MJ6007AV320508* ORIGINAL, tal como igualmente se reseña en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 6 de la causa, la cual fuera mencionada con anterioridad y en acta de Inspección N° 4085, suscrita por los expertos WILMER PINEDA E HILARIO GONZALEZ; momentos para cuando tres personas le solicitan un servicio hacia el mercado nuevo y cuando apenas aborda uno de ellos al lado del copiloto, escuchó tres detonaciones y observó que quien abordó el vehículo se encontraba herido, sus acompañantes corrieron en dirección a los tribunales penales y la persona que accionó el arma huyó vía el seguro social, es decir en sentido Oeste – este, momentos para cuando fue perseguido por funcionarios policiales quienes procedieron a su captura. Es de hacer notar que cursa al folio o8 de la causa informe médico suscrito por YORDEY PEREZ adscrita al centro de Diagnóstico Integral “Ernesto Che Guevara” en donde se aprecia que un ciudadano identificado como DANIEL ACOSTA sufrió lesiones ocasionadas con un arma de fuego y le fue extraído un proyectil, reforzándose aún mas la versión del ciudadano LUIS REYES cuando este manifestó haberse percatado que una persona había resultado herida, proyectil este que de manera igual fue debidamente analizado por el experto JAMES VARGAS en el informe de reconocimiento balístico señalado, cuya conclusión reflejo que el mismo fue disparado por el arma de fuego revolver Smith & Wesson, calibre 38, el cual le fuera incautado al imputado de marras y que conforme experticia hematológica se determinó que las manchas de color pardo rojizo que presentaba dicho proyectil son de naturaleza hematica y de origen humano. Sobre el mismo tenor observa el decisor que del acta de inspección efectuada al vehículo conducido por el Ciudadano LUIS REYES se apreció fracturas en uno de sus vidrios y que el el lado derecho de la puerta se evidenció un orificio causado por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, siendo que en el interior del mismo fue colectado u fragmento de proyectil totalmente deformado, el cual de manera igual se constató del informe balístico referido que con las pruebas de comparación el mismo correspondió a un revolver smith & Wesson, special. La adminiculación o concatenación lógica de los elementos reseñados hacen concluir para quien aquí decide que el ciudadano JOANDRI JOSE ALDAMA CASTILLO se presume autor o partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, tal y como lo calificara el Ministerio Fiscal y que es menester considerar las circunstancias desarrolladas durante la comisión del suceso, por cuanto no trata de un caso típico de incautación de un arma de fuego, sino que aún cuando no corresponde a este Juzgador analizar la conducta del imputado sobre la comisión de algún otro hecho punible, no es menos cierto que se constató que el ciudadano en cuestión accionó hacia el interior de un vehículo Spark un arma de fuego la cual resulto ser un revolver, smtih & Wesson, seriales desvastados, pavón negro, calibre 38 special y en el interior del vehículo la persona que se encontraba en el interior del lado del copiloto resultó herida y el hoy imputado corrió desde las cercanía de la sede del IPASME hacia el seguro social no acatando la voz de alto ordenada por Funcionarios Policiales quienes le persiguieron y le dieron captura en la calle 06 del sector coviobrenco de esta Ciudad.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que existe el peligro de fuga determinado por la contumacia, la rebeldía y la desobediencia del ciudadano JOANDRI JOSÉ ALDAMA CASTILLO cuando es avistado por tres funcionarios policiales de nombres JOSÉ SIBADA, RONALD BRET y GUSTAVO CORDERO, quienes al ver que accionaba un arma de fuego le solicitaron que depusiera su actitud y arrojara el arma al piso, lo que no fue acatado por el imputado sino que mas bien corrió del lugar de los hechos, lo que dio origen a una persecución por parte de los mencionados agentes policiales para luego someterlo y darle captura. Es de hacer notar que tal comportamiento evidencia una actitud renuente, lo que de manera inobjetable se deduce en su voluntad de no someterse a la prosecución del proceso. Para el caso de marras si bien la pena a imponer no es elevada, no es menos cierto que surgen del desarrollo de los hechos acontecimientos que lo rodean muy inusuales o poco frecuentes que permiten considerar la necesidad de asegurar las resultas del proceso con una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.616.957, residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana C, Casa N° 59, Coro, estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y 277 del Código penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA